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T 1300122130002010-00418-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. 13001-22-13-000-2010-00418-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo constitucional impetrado por Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al que se vinculó a la ARP Colpatria, Coomeva EPS., Lily Yahaira Rodríguez Orozco y al Juez Octavo de la especialidad y sitio indicados.

ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representado la protección de los derechos al debido proceso, defensa, libertad, igualdad y dignidad humana solicitó que se ordenara a los Despachos judiciales accionados “ que de deje sin efecto la providencia mediante la cual se le impone sanción al señor Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas, por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, consistente en la orden de arresto por 10 días y el pago del equivalente a los dos salarios mínimos legales vigentes ” (fl. 9).

En sustento de lo pretendido expresó que Lily Yahaira Rodríguez Orozco formuló acción de tutela contra las vinculadas y Cootransurb Ltda., de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, quien dictó sentencia el 19 de octubre de 2009, en la que ordenó a la ARP Colpatria y EPS Coomeva cancelar las incapacidades que se hayan generado a la peticionaria “ y se exime de toda responsabilidad a Cootransurb ”, fallo que impugnado revocó el Juez Octavo del Circuito de la misma especialidad y lugar el 16 de diciembre de ese año, para en su lugar ordenar en el lapso de 48 horas “ a Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas como representante legal de Cootransurb Ltda. ‘reintegrar en iguales o superiores condiciones a la señora Lily Rodríguez Orozco, en un cargo igual o equivalente al que ocupaba al momento de su despido’ ” (fl. 2), así como “ cancelar los respectivos aportes en seguridad social correspondientes al periodo en que permaneció cesante, continuar con el pago de los respectivos aportes, mientras permanezca en el cargo hasta tanto se autorice su despido por el ministerio de la protección social (sic) o se le conceda la respectiva pensión de invalidez según el caso ” (fl. 3).

Indicó que cumplió lo ordenado el 13 de mayo de 2010, fecha en que le comunicó a la trabajadora a partir del siguiente día, y no obstante el 18 de los citados mes y anualidad el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena le impuso sanción de 10 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales. Agregó que el Juez Cuarto del Circuito cuestionado confirmó el 2 de septiembre de 2010 la referida decisión, sin que ninguno de los funcionarios valorara las pruebas aportadas y “ han mantenido su decisión errática de imponer sanción consistente en arresto por 10 días y el pago de dos salarios mínimos legales mensuales ” (fl. 4), actuaciones con las que se le vulneran los derechos alegados. 2.

La titular del Despacho municipal accionado indicó que la sanción que impuso al gerente de la empresa que ahora promueve esta queja, fue ratificado por el superior. En respuesta del folio 93 la funcionaria del Circuito cuestionada, manifestó que confirmó la providencia emitida en el desacato por cuanto “ se demostró que transcurrido el término de 48 horas siguientes a la notificación la accionada no acató el fallo de tutela ”.

La representante legal de Seguros de Vida Colpatria S.A. refirió que Lily Yahaira Rodríguez estuvo afiliada a riesgos profesionales, quien con motivo de una enfermedad profesional perdió la capacidad laboral en un 23.66%, razón por la cual se le canceló la incapacidad permanente parcial. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que “ los jueces que decidieron el desacato, actuaron dentro de su autonomía funcional y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, de donde se puede constatar la existencia de un incumplimiento de la orden de tutela dada al señor Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas, como representante de la empresa Cootransurb Ltda. En donde además emerge que de conformidad con las respectivas decisiones de instancia (sic.) Que no se encontró justificada y acorde al ordenamiento jurídico las razones alegadas por el demandado que produjeron tal omisión, y por tanto se debían tomar medidas sancionatorias.

“En efecto, el Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena al momento de decidir este trámite incidental verificó la presencia de los elementos dirigidos a demostrar que hubo negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, por tanto podía presumir la responsabilidad, pues además del predicho incumplimiento a la orden impartida, la razón o justificación manifestada por el apoderado judicial del señor Wilmer Mosquera Cabarcas frente a tal incumplimiento de una imposibilidad material subjetiva para ejecutar la sentencia, por no existir cargos vacantes o equivalentes, no fue encontrada válida.

De acuerdo con ello, el Juez tenía la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cual debía ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable a los hechos ” (fl. 113). LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la referida determinación y expresó que el Juez del conocimiento no requirió al Consejo de Administración de Cootransurb para que ordenara al gerente cumplir el fallo de tutela, razón por la cual vulneró el debido proceso, que no se efectuó valoración de la culpa, de los requerimientos objetivos ni subjetivos en la resolución del desacato, por cuanto resultaba imposible acatar la decisión en el término de 48 horas, toda vez que el reintegro de la trabajadora afectaba el presupuesto y la planta de personal de la empresa.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas pide de deje sin efectos los proveídos emitidos el 18 de mayo y 2 de septiembre de 2010 por los Despachos accionados, por medio de las cuales se le impuso sanción de 10 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales vigentes por incumplimiento de un fallo de tutela. 2.

Como es sabido, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido como si fuera un juzgador de instancia, dado que este mecanismo no fue concebido como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual. 3.

Ahora bien, específicamente en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión adoptada en estos trámites, y particularmente en relación con las que resuelven dichos asuntos debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Sobre este particular, la Sala el 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 4.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.

( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.

( )”. Amén de lo anterior, en cuanto a lo excepcional de la protección por vía de hecho en incidente de desacato, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.

En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 5. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento evidente del debido proceso, en tanto que en ellas se encuentra que su vinculación se produjo en debida forma, y además no se observa vulneración alguna a los derechos que proclama como conculcados.

Nótese así mismo que la determinación sancionatoria y la que la confirmó por vía de consulta, lejos están de ser arbitrarias o caprichosas, pues allí se consideró, con base en los elementos de prueba allegados al trámite, que el ahora accionante no mostró la intención de cumplir con el fallo de tutela, pues en el auto de el 18 de mayo de 2010 que sancionó se dijo: “ Lo que da origen a la solicitud de incidente por desacato al fallo de fecha diciembre 16 de 2009, emitido contra la empresa Cootransurb, Coomeva EPS y ARP Colpatria, es el hecho que habiéndose ordenado muy específicamente que la accionada, en el término perentorio de 48 horas, dispusiera administrativamente los trámites respectivos para autorizar la afiliación de Lily Yahaira Rodríguez Orozco para que el tratamiento de su enfermedad del tunel carpiano sea tratado y la restitución en un cargo igual o equivalente al que ocupaba el momento del despido.

De la misma manera la cancelación de los respectivos aportes de seguridad social al periodo que permaneció cesante y continuar con éstos mientras permanezca en el cargo hasta tanto se autorizara su despido ante el Ministerio de Trabajo y/o se le concediera la pensión de invalidez. “Pero es del caso, que tiempo después, nuevamente las empresas Cootransurb, EPS Coomeva y la ARP Colpatria, niega la restitución del cargo a Lily Yahaira Rodríguez Orozco y a prestarles los servicios médicos para llevar a cabo el tratamiento de la enfermedad del tunel carpiano como esta la comunica mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010 ” (fl. 110).

Así mismo, de la contestación efectuada por el actor en el trámite acusado emerge igualmente la intención de desacatar la orden, al expresar: “ Wilmer Mosquera Cabarcas, en mi condición de gerente de Cootransurb, estoy dando respuesta al incidente de desacato promovido por Lily Rodríguez Orozco, manifestando mi oposición radical a cumplir lo ordenado por la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, y en consecuencia solicito que usted decrete una excepción de inconstitucionalidad, por las razones que habrá de entender, luego de los argumentos y justificaciones que inmediatamente esbozo.

“Considero tan abiertamente contrario a la Constitución y a la Ley la decisión adoptada por la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, que procedí inmediatamente a otorgar poder a los asesores de nuestra empresa para impetrar las acciones penales y disciplinarias correspondientes, contra la mencionada Juez, para que determinen dentro de qué tipo penal y disciplinario encajan, y así lo hicieron ” (fl. 32 cuaderno de copias del incidente). 6.

Conforme a lo anterior, y por tratarse de una acción de tutela contra el proveído que resuelve un incidente de desacato, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, debe concluirse que resulta acertada la sentencia del Tribunal de negar la que fue propuesta y, por tanto, se impone su ratificación; precisando, en todo caso que esta Corporación no infiere de las actuaciones puestas en su conocimiento, violación del rito procesal, omisión en la aplicación de la norma sustantiva o defecto probatorio. 7.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ratificará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GILRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 3 Exp. 2010-00418-01