CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 19 de enero de 2011). Ref.: 13001-22-13-000-2010-00412-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la demandada en el proceso ordinario a que alude la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor RAMÓN IGNACIO MARRUGO GONZÁLEZ solicitó, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. Sin plantear una pretensión concreta, como sustento fáctico de la demanda de amparo el accionante adujo, en síntesis, que en el Juzgado accionado se tramita el proceso ordinario que promovió en contra de la “Electrificadora de Bolívar en Liquidación”, juicio que culminó en primera instancia con sentencia de 24 de febrero de 2009 que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Señala seguidamente que esperó “hasta el último día hábil para ver si la entidad demandada apelaba, no advirtiendo en dicho término apelación alguna”, a lo cual agregó que, “sin embargo, dentro del trámite obra escrito de apelación por parte de la accionada la cual fue rechazada”. Indicó que en el mes de junio de 2009 inició dentro del mismo trámite judicial la acción ejecutiva, con el fin de hacer efectiva la condena impuesta en la sentencia, pero que el Juzgado no se pronunció sobre el particular, y casi un año después profirió auto de 3 de febrero de 2010, en el que dispuso dar curso a la apelación, alzada que había declarado extemporánea en providencia de 26 de mayo de 2009, sin que la entidad demandada manifestara inconformidad alguna al respecto.
Destacó que interpuso recursos de reposición y apelación contra la determinación de conceder la alzada y dejar sin efecto lo actuado a partir del 26 de mayo de 2009, pues tales decisiones conducen a dejar sin validez alguna la solicitud que presentó para que se adelantara el trámite ejecutivo, e informó que a la fecha de presentación de la demanda de tutela tales medios de impugnación aún no habían sido resueltos, no obstante que habían transcurrido más de siete meses desde su formulación. Añadió, para terminar, que el Juez de conocimiento incurrió en una clara vía de hecho por defecto procedimental, “toda vez que el despacho al dar un trámite errado al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia a que se ha hecho referencia, permitió que se configurara confiadamente una situación jurídica”, generando en forma legítima una expectativa que en la actualidad se encuentra en peligro, “puesto que el Patrimonio que tiene el deber de reparar, es cada vez menos garantista del cumplimiento de la sentencia”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela invocada, tras advertir que se encuentra superado el hecho que dio origen a la solicitud de amparo, como quiera que durante el trámite de la presente acción constitucional el Juez accionado resolvió el recurso de reposición a que alude el demandante, manteniendo la decisión de conceder la alzada contra la sentencia, además de lo cual denegó la apelación formulada por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del promotor de la petición de tutela se duele de que el Tribunal a quo no comprendiera la problemática puesta a su consideración, pues interpretó en forma errónea la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, amén de dar un alcance equivocado a la doctrina del hecho superado, toda vez que aunque la autoridad judicial accionada se pronunció respecto de los recursos formulados, lo cierto es que la vulneración de derechos continúa latente, al mantenerse vigente el proveído que concedió la apelación instaurada por la demandada contra la sentencia, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable a su representado.
Alude, además, a un recurso “de apelación” que en la actualidad se encontraría en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual interpuso “con el fin de que el proceso NO SE ENVIARA A LA SEGUNDA INSTANCIA”, el cual aún no se ha decidido. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.
Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación se observa que, efectivamente, como lo manifestó el Tribunal a quo, la queja referente a la tardanza advertida en relación con la conducta del Juzgado accionado, en cuanto que para la fecha de interposición de la solicitud de amparo no se había resuelto el recurso de reposición ni decidido la concesión del subsidiario de apelación, planteados frente a la determinación adoptada el día 3 de febrero de 2010, que decidió conceder la apelación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2009 y dejar sin valor ni efecto lo actuado en el proceso a partir del 26 de mayo de 2009, no tiene vocación de prosperidad pues el día 9 de noviembre de 2010 se emitió la providencia extrañada y el juzgado del conocimiento determinó, por una parte, mantener la providencia impugnada y, por la otra, no conceder el recurso vertical contra ella interpuesto.
Recuérdese al respecto que la figura del hecho superado ha sido construida por la jurisprudencia constitucional para enfrentar aquellas situaciones en las cuales para la fecha en la que el juez debe resolver sobre la solicitud de amparo, el hecho en que se fundaba la inconformidad del accionante ya no existe, lo que conduce a que la tutela se deba negar en cuanto que la orden que en esas condiciones emitiera el juez constitucional carecería de objeto.
Así ocurre en este asunto, pues, aunque el funcionario judicial accionado tomó mas tiempo que el deseable para decidir sobre los recursos interpuestos frente al auto de 3 de febrero de 2010, lo cierto es que para la fecha de la sentencia de primera instancia la correspondiente providencia ya había sido emitida. 3. En lo atinente a la decisión de 3 de febrero de 2010 que, se repite, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2009 y determinó dejar sin valor ni efecto lo actuado en el proceso a partir del 26 de mayo de 2009, la Corte observa que una vez desfijado el edicto que dio publicidad a la providencia que clausuró la primera instancia del proceso adelantado por NORYS DEL CARMEN PEREZ PADILLA Y OTROS contra ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, la parte actora presentó escrito el día 4 de marzo de 2009 en el que solicitó la adición y “en su defecto” la aclaración o corrección de la citada providencia (fls. 161 y 162), al paso que la parte demandada, según obra en escrito visible al folio 163, el día 6 de marzo de 2009 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia “de fecha 24 de marzo de 2009” (sic).
Se observa, seguidamente, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia complementaria el 27 de marzo siguiente, notificada por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del despacho entre el 3 de abril y el 14 de abril siguiente (luego de la vacancia de Semana Santa, anota la Corte), y a continuación, con fecha 15 de abril de 2009, el apoderado de la parte demandada presentó un nuevo recurso de apelación contra la sentencia de “24 de marzo de 2009” (fls. 167 y 168), luego de lo cual el despacho, mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2009, decidió denegar el recurso interpuesto por extemporáneo.
En la providencia censurada constitucionalmente, el funcionario judicial accionado observó que el recurso de apelación presentado por la parte demandada lo fue de manera tempestiva y que, por tanto, fue errónea la providencia que lo denegó por extemporáneo. Con tal fundamento, dejó sin efecto la citada providencia así como lo actuado a continuación en el proceso y determinó conceder la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en el citado proceso.
Ahora bien, no puede perder de vista la Corte que el debate acerca de la juridicidad de la comentada determinación se viene dando en el interior del proceso y que durante el trámite de la acción de tutela se profirió la providencia de 9 de noviembre de 2010, a través de la cual el juzgado del conocimiento decidió, por una parte, mantener la providencia impugnada y, por la otra, no conceder el recurso de apelación contra ella interpuesto.
Se observa también, que la apoderada del accionante afirma en el escrito de impugnación que interpuso un recurso “con el fin de que el proceso NO SE ENVIARA A LA SEGUNDA INSTANCIA”, el cual, según indica, no se ha decidido aún. Dada esa circunstancia, es decir, encontrándose pendiente de culminación el debate procesal sobre la legitimidad de la tantas veces mencionada determinación de 3 de febrero de 2010, no puede la Corte anticiparse a la conclusión que los funcionarios naturales de la controversia adopten al respecto, y esa es la razón por la que, en este aspecto de la tutela, habrá de negarse igualmente el amparo constitucional solicitado. 4.
En este orden de ideas, la protección reclamada se torna improcedente, por lo que se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 10 ASR Exp. 2010-00412-01