CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de febrero de dos mil diez (2011) Ref.: 13001-22-13-000-2010-00411-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de Arturo Bello Sarmiento frente al fallo de 22 de Noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicitó revocar el auto de 25 de abril de 2007 que declaró ilegal las pruebas solicitadas y practicadas relativas a la objeción de la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Banco Colmena. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Después de haberse proferido sentencia en el referido proceso (sin formular excepciones oportunamente), a través de su apoderada objetó por error grave la liquidación del crédito presentada por la entidad demandante, aportando como prueba sumaria un estudio financiero donde consta que tiene un saldo a su favor de $10.800.390.
El juez de conocimiento decretó un dictamen pericial, que a su vez fue objetado por la entidad demandante, razón por la cual decretó de oficio otra experticia para establecer los posibles yerros de aquél dictamen. Estando el proceso en esa etapa, por auto de 25 de abril de 2007 el juzgado dejó sin efecto el proveído de 12 de junio de 2006 y las actuaciones posteriores que se derivaran de esa decisión, auto respecto del cual su apoderada el 4 de mayo de 2007 solicitó decretar su ilegalidad, petición a la postre rechazada.
Seguidamente, interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de julio de 2007, medio impugnativo no concedido por considerar el despacho que la decisión atacada no era susceptible de tal recurso, por lo que tras recurrir en queja el Tribunal mediante auto de 9 de agosto de 2010 estimó bien denegado el recurso vertical. El auto de 25 de abril de 2007 constituye vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales invocados, porque de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil el objetante podrá presentar las pruebas que estime necesarias en la objeción a la liquidación del crédito como efectivamente ocurrió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que la decisión cuestionada se basó en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, regulador del trámite cuando se objeta la liquidación del crédito, conforme al cual una vez vencido el traslado el juez debe decidir sobre la aprobación o no de la liquidación sin dejar espacio para despliegue probatorio alguno, pues la objeción la debe resolver de plano. Infirió que el auto de 25 de abril de 2007 se ajusta a derecho y no vulnera garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En síntesis, insistió en que el auto de 25 de abril de 2007 configura vía de hecho, pues en su sentir el juzgado no podía decretar la ilegalidad del proveído de 12 de junio de 2006 que decretó las pruebas fundamentales para resolver la objeción, sobre todo por la complejidad del crédito inicialmente suscrito en UPAC.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela; cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
De los elementos de juicio que obran en el expediente, se observa que el reclamo del accionante deviene improcedente por falta del requisito de la inmediatez, por cuanto entre la providencia que habría incidido en la violación de los derechos fundamentales, de 25 de abril de 2007 y la formulación del amparo -3 de noviembre de 2010- transcurrió un lapso superior a tres años que contrasta con el carácter ágil y urgente de la acción de tutela, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sent. 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicha conclusión mantiene vigor aún bajo la consideración de haber formulado el demandado recurso de queja contra el proveído de 13 de septiembre de 2007, por cuya virtud el juzgado rechazó de plano el recurso de apelación que aquél interpuso frente al de 26 de julio de 2007 (decisorio de la solicitud de ilegalidad formulada por dicha parte respecto del proveído de 25 de abril de 2007), pues al no ser susceptible de alzada la determinación acusada por esa vía, tal como lo estimó el Tribunal en su auto de 9 de agosto de 2010, no cuestionado por el censor, el citado proveído de 25 de 2007 constituye, en estrictez, el punto de partida para computar el lapso de seis meses fijado por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para formular la demanda de tutela.
A propósito del presupuesto de la inmediatez ha dicho la Corporación que “(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01, reiterada, en fallo de 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00).
En esas condiciones, la circunstancia de no haber activado prontamente el gestor este mecanismo excepcional en procura de la defensa de los derechos pone en entredicho la urgencia del reclamo e impide a la Corte escrutar de fondo la decisión materia de censura, más aún cuando no alegó ni mucho menos demostró motivo que justifique la tardanza en acudir a la tutela. 3.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 13001-22-13-000-2010-00411-01