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T 1300122130002010-00410-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2010-00410-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Correa Orozco frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demandó el quejoso la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el juicio ejecutivo iniciado en su contra por Productos Fitosanitarios Proficol el Carmen S.A., toda vez que dicha sociedad, el 16 de julio de 2010, presentó recurso de reposición contra el auto de 28 de junio del mismo año, que denegó la concesión de una apelación, impugnación que, a pesar de encontrarse vencidos los términos, no había sido resuelta.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al juez encartado proceder a proferir la respectiva decisión. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena afirmó que con auto de 8 de noviembre de 2010 resolvió el recurso de reposición impetrado por la sociedad ejecutante; agregó que desde el 1 de junio de 2010 fungía como titular de dicho despacho, en el cual tuvo que suspender los términos judiciales por diez días hábiles, debido al cambio de secretario y la congestión de procesos que encontró. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado, en compendio, bajo el entendido que se produjo un hecho superado, en tanto que la protesta fue decidida conforme se desprendía de las probanzas obrantes en el expediente.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado solicitando prevenir a la autoridad censurada en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la negligencia de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, ésta puede ser ejercida por toda persona, por sí misma o a través de representante, amparo cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la violación alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el resguardo, actúe o se abstenga de hacerlo. De suerte, que si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, el amparo superior pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. ” 2. Teniendo en cuenta el planteamiento expuesto en el punto anterior, es clara la improcedencia de la protección extraordinaria reclamada en este asunto, toda vez que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en auto de 8 de noviembre 2010 resolvió el recurso de reposición que presentó el apoderado judicial de la sociedad ejecutante (fols. 26 y 27); en consecuencia, el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido, por lo que el móvil de esa precisa queja ya fue superado, como así lo indicó el Tribunal. 3.

De otra parte, la Corte no prevendrá a la autoridad censurada en la forma indicada en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no se configura el supuesto de hecho allí contemplado. 4. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2010-00410-01