Micelio
T 1300122130002010-00409-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref. Exp. 13001-22-13-000-2010-00409-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela instaurada por Alejandro Serrano Ribes contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó el amparo del derecho de petición; en consecuencia solicitó se ordenara a la entidad demandada “de respuesta de fondo a mis derechos de petición y se me proteja el debido proceso desde la fecha en que dicho Ministerio asumió la responsabilidad del Estado Colombiano y del suscrito para la devolución de la embarcación de bandera colombiana Laura Any, ante el evidente ingreso que realizaron el 22 de abril de 2010 integrantes de la fuerza naval de Nicaragua en aguas colombianas y secuestraron la embarcación” (fl. 2).

En sustento adujo que otorgó poder a su hija quien reclamó el 12 de mayo de 2010 al Ministerio accionado el trámite de devolución de la embarcación de su propiedad, a las que el Director de la Primera Dirección Geográfica-América de la Cartera citada dio respuestas parciales a lo peticionado. Agregó que en las aludidas contestaciones el Ministerio evade la responsabilidad, ya que desconoce los documentos que fueron enviados al gobierno de Nicaragua, ni las contestaciones, por lo que presentó nueva solicitud el 24 de junio de 2010, a la cual tampoco le dieron solución “ de fondo ” pues el 16 de julio se le manifestó que el Estado se encontraba efectuando el estudio y análisis de la situación presentada el 22 de abril de 2010 en que la embarcación fue retenida ilegalmente, pero aunque gestionó su retorno “ se aparta de representar al suscrito ante las autoridades de Nicaragua para la devolución de mi embarcación ” (fl. 7). 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó en lo que interesa a la tutela que a las solicitudes efectuadas por el actor “ se les ha dado oportuna respuesta y ha informado y explicado reiteradamente al señor Serrano Ribes, que independientemente de las gestiones diplomáticas que el Estado Colombiano adelante con miras a procurar la devolución de la embarcación Laura Any, es el propietario de la nave quien debe efectuar el trámite requerido por las autoridades nicaragüenses pertinentes y para ello debe demostrar a las mismas su calidad de propietario de la embarcación. Lo que deberá surtirse conforme a las normas vigentes de dicho Estado” (fl. 80).

“Por consiguiente, es el propietario el encargado de demostrar su derecho de dominio ante la autoridad competente y se sale de la órbita de competencia de este Ministerio determinar tal calidad, por cuanto sus gestiones se conducen a coadyuvar a través del uso de canales diplomáticos los intereses de sus nacionales y esto, no los exime del deber de cumplir con los requisitos que las autoridades exijan para efectuar ciertos trámites ” (fl. 81).

Agregó que en la contestación efectuada el 14 de mayo de 2010 se le indicó al promotor de la queja las acciones que debía realizar para la devolución del navío, pues ello no depende del Estado Colombiano. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección y para ello estimó que el Ministerio accionado no ha vulnerado al actor sus derechos en razón a que las peticiones que ha efectuado han sido respondidas oportunamente y además tampoco advirtió trasgresión del debido proceso ya que “ como defensor y protector de los derechos de los nacionales ante gobierno extranjero, ha realizado todas las gestiones diplomáticas a su cargo, y ha orientado al accionante en cuanto a las otras acciones, requisitos e instancias ante las cuales debe acudir ”, ni el mínimo vital, pues la accionada “ no ha sido quien retuvo la embarcación Laura Any, ni tampoco ha incurrido en omisión de realizar las labores que como ente diplomático tiene ” (fl. 150).

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación sin que expresara los motivos de su inconformidad (fl. 151 vt.). CONSIDERACIONES 1. En primer orden, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el suplicante; por ello, si se guarda silencio en torno a las reclamaciones que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se contesta parcialmente, incumbe al Juez constitucional amparar la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. 2.

El promotor de la queja se duele de que la accionada no haya dado respuesta “ de fondo ” a las solicitudes que ha efectuado en torno a la devolución de la embarcación Laura Any que dice es de su propiedad. Así las cosas, al analizar los documentos allegados al expediente, es evidente que los derechos de petición presentados por el actor ante el Ministerio demandado fueron respondidos en “ forma oportuna y de fondo ” el 14 de mayo y 16 de julio de 2010. 3.

De otro lado, en cuanto a la inconformidad del peticionario en relación con la ausencia de una respuesta de fondo a sus planteamientos, no encuentra la Corte sustento alguno, pues, como se acaba de ver, la administración emitió soluciones puntuales, sin que por lo demás sea viable por este medio forzar el sentido de las mismas. 4. En este orden de ideas, es incuestionable para la Sala que en este caso no se configura violación del derecho fundamental de petición del promotor del amparo así como tampoco de las demás garantías que alega, por cuanto de un lado se le ha indicado el procedimiento que debe seguir para la devolución de su embarcación ante el gobierno de Nicaragua, lugar donde se encuentra, y del otro la retención del bien no es atribuible al Estado Colombiano. 5.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la sentencia atacada tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2010-00409-01