Micelio
T 1300122130002010-00407-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 POMC. EXP. 2010 00407 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 1 3 001 22 1 3 000 2010 0 0407 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de diciembre 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, negó la tutela promovida por Mirna Cervantes de Colón, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado dentro del juicio de impugnación de actos de asamblea que inició en contra de la Copropiedad Edificio Galicia. 2º.- Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que dentro del marco del referido juicio, el juez acusado dictó sentencia el 10 de diciembre de 2009, mediante la cual desestimó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de “inexistencia de causa y caducidad” formuladas por la demandada, sin tener en cuenta, de un lado, la prueba documental aportada y que da cuenta de que la asamblea de copropietarios impugnada se celebró el 19 de noviembre de 2007 y se registró en la Alcaldía Mayor de Cartagena el 23 de enero de 2008, es decir fuera del término previsto en el inciso 2º del artículo 47 de la Ley 675 de 2001; y, de otro, que la representante legal de la demandada –administradora- suscribió el acta hasta el 6 de febrero del mismo año, ya que “olvidó firmarla el día en que radicó el documento”, circunstancias éstas que desvirtúan por completo la prosperidad de las defensas propuestas por la demandada. 2.2.

Aseveró que contra el referido fallo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado cognoscente, empero el Tribunal lo declaró inadmisible por considerar que fue presentado en forma extemporánea, motivo por el cual en contra de esa decisión formuló suplica, recurso que denegó bajo argumentos “doctrinarios”, sin tener en cuenta que la sentencia fue notificada por edicto el 14 de enero de 2010, desfijada el día 18 siguiente y la accionante se notificó “personalmente el 12 de enero de 2010 y el día 18 siguiente interpuso recurso de apelación”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al juez acusado dictar una nueva sentencia con fundamentó en los hechos expuestos en su queja y, subsecuentemente, declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de causa y caducidad” y por ende acceder a las pretensiones de la demanda.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez accionado tras informar sobre el trámite dado al proceso de marras, arguyó de un lado, que la decisión se apoyó en la “ interpretación de los hechos y las excepciones sin anteponer ningún capricho que pueda concebirse como vía de hecho”; y, de otro la accionante apeló el fallo “indebidamente lo que aparejó la sanción de i nadmisión del recurso”, por consiguiente, solicitó denegar el amparo, habida cuenta que tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo que desdeño, situación que no puede suplirse con este mecanismo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo consideró que la quejosa no hizo uso oportuno del derecho de defensa y de los medios ordinarios de impugnación que tenían a su alcance, como era apelar la sentencia de la que ahora se duele, de donde concluyó la improcedencia de la acción de tutela. Puntualizó, que este instrumento constitucional es de carácter excepcional y residual, por lo tanto su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se demostró en esta sede.

LA IMPUGNACIÓN La accionante por conducto de su apoderado impugnó el fallo emitido por el juzgador constitucional de primer grado, sin explicitar hasta el momento argumento alguno. CONSIDERACIONES 1º.- Por sabido se tiene que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituida para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En estas condiciones, como, según lo advirtió el Tribunal, la actora no utilizó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoyó su queja, de ahí que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

En el presente caso es inviable la solicitud de tutela, en la medida que la accionante, no probó la trasgresión de los derechos invocados, habida cuenta que de la documentación allegada puede colegirse que la notificación de la sentencia, de la cual se duele por su sigilo, cumplió con los requerimientos legales. En efecto, revisadas las piezas procesales arrimadas al sumario, se constata que el acto de notificación de la sentencia de primera instancia frente a la accionante se surtió en la forma indicada por el artículo 314 del C. de P. Civil, esto es personalmente el 12 de enero de 2010, luego los 3 días para impugnar la providencia cuestionada vencieron el día 15 siguiente, fecha para la cual no había interpuesto el recurso de alzada, pues esto sólo vino a ocurrir hasta el 18 posterior.

Sin embargo, acude a este medio constitucional a cuestionar los fundamentos del fallo so pretexto de haber impugnado en tiempo la providencia en cuestión, queriendo suplir con éste la incuria de no haber utilizado oportunamente los mecanismos procesales dentro del juicio de marras. Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ