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T 1300122130002010-00397-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) REF.: 13001-22-13-000-2010-00397-01 Adopta la Sala la decisión que corresponde en derecho en torno de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela de Oveimar Agredo Velandia contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).

ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección a sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 26, 83, 84, 125 y 209 de la Carta Política, que considera vulnerados por el accionado con ocasión de la convocatoria 056-122 de 2009. 2. El solicitante participó en el referido concurso y obtuvo unos puntajes de 58,80 y 59,75 en las pruebas de competencias básicas y psicotécnica, respectivamente.

Posteriormente el ICFES anuló dos preguntas de la prueba de aptitud numérica, que sumaban 6,66 puntos sobre el total de la prueba, pero no recalculó el valor asignado a las demás respuestas. Expresa que dicha omisión le causa perjuicios, pues sea que se dé valor a las preguntas anuladas, sea que se recalculen las demás respuestas acertadas, su puntaje total sería superior a 60 y aprobaría la prueba.

Solicita que se ordene al ICFES recalcular su calificación teniendo en cuenta estas circunstancias. 3. El Juzgado Promiscuo Laboral de Aguachica, ante quien inicialmente se había presentado la tutela, la remitió por competencia territorial al circuito judicial de Cartagena, donde fue repartida al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad. 4.

Este último admitió la acción de tutela y ordenó notificar al instituto accionado y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la tutela por falta de inmediatez, y porque el ICFES es la entidad encargada de procesar los resultados y calificar las pruebas de los concursos. 6. El ICFES se opuso a la acción, porque no todas las preguntas de las pruebas realizadas tienen el mismo valor, y que por ello no están correctos los cálculos en que se basa la acción de tutela para concluir que las preguntas anuladas corresponden a 6.66 puntos sobre el total de la calificación. 7.

El 3 de septiembre de 2010 el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena profirió fallo denegando la tutela por faltarle el requisito de la inmediatez y porque el procedimiento adelantado por las autoridades requeridas fue ajustado a la ley. 8. Impugnada dicha decisión por el actor, el 26 de octubre de 2010 el Tribunal Superior de Cartagena ordenó a la Oficina Judicial que se le remitiera el expediente para conocer de la tutela en primera instancia, pues era esa Corporación, y no el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad quien tenía competencia para conocer de acciones de tutela iniciadas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Surtido nuevamente el trámite de primera instancia, el Tribunal Superior de Cartagena denegó la protección solicitada, pues consideró que la actora no ha hecho uso de los mecanismos de defensa ordinarios para atacar el acto administrativo en el que constan los resultados de su prueba, y porque la acción carecía de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela de Oveimar Agredo Velandia contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). 2.

Sin embargo, advierte la Sala que a pesar de que en el trámite de la acción se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dicha entidad no debió concurrir al proceso, pues no tuvo incidencia en los hechos del concurso, ni tiene asignada como función la evaluación y calificación de los docentes concursantes. 3. Por su parte, el ICFES es un establecimiento público con autonomía administrativa y presupuestal, que si bien es del orden nacional, pertenece al sector descentralizado por servicios.

Por tanto, el conocimiento de la presente acción le correspondía en primera instancia a los jueces del circuito o con categoría de tales, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, el presente proceso de tutela se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 4.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y se ordenará devolver el expediente a dicha Corporación, para que decida la impugnación contra el fallo proferido el pasado 3 de septiembre por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto de 26 de octubre de 2010, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para que profiera el fallo de segunda instancia en la acción de tutela de la referencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � En el mismo sentido, ver sentencia de 10 de agosto de 2010, Exp. 19001-22-14-000-2010-00071-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 13001-22-13-000-2010-00397-01