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T 1300122130002010-00383-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 11 – 2010 EXP.: 13001-22-13-000-2010-00383-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCIA ELENA AGUILAR CÁRDENAS contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Apuntalada en la presente acción, solicita la actora que, en protección del derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sentencia proferida por el funcionario accionado en el juicio de alimentos por ella incoado contra su ex esposo Óscar Enrique Gazabón Osorio. 2. Expone, en apoyo de su queja, en síntesis, que presentó demanda de alimentos frente al mencionado señor, asunto que culminó el 15 de noviembre de 2000 con sentencia ordenando al demandado suministrar alimentos en suma equivalente al 25% “ de sus ingresos pensionales y prestacionales a que tiene derecho como pensionado de ECOPETROL ”, obligación ratificada, más adelante, en la providencia que decretó su divorcio.

Posterior a ello –continúa-, Óscar Enrique la demandó con el propósito de ser exonerado del pago de “ la cuota de alimentos ”, libelo que conoció el Juzgado Tercero de Familia, quien en “ el año 2007 ” dictó fallo liberando al demandante de dicha contraprestación. Afirma la actora que dada su “ difícil situación económica ”, en el 2009 inició un nuevo juicio de alimentos correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia, estrado donde expuso que “ la obligación alimentaria ” del accionado Gazabón Osorio “ era en su calidad de ex cónyuge en virtud del proceso de alimentos…del año 2000 y [del] proceso de divorcio del año 2001 …”, lo que no fue suficiente para que se acogiera su pedimento.

Disiente la accionante de la decisión anterior porque, en su opinión, el juzgador se apartó de lo consagrado en los artículos 411 numeral 4º, 422 y 423 del Código Civil, pretirió “ el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes dentro del proceso de divorcio …” en el que el demandado se comprometió “ a seguir suministrando alimentos a su señora ex-esposa tal y como lo venía haciendo ”, gracias al primer juicio de esa naturaleza por ella instaurado, y desconoció que los fallos que ponen fin a asuntos como el ventilado, no hacen tránsito a cosa juzgada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de señalar los elementos estructurantes del derecho a pedir alimentos y de referir al artículo 411 del compendio legal mencionado, norma que contiene el listado de las personas a las que se les debe ese emolumento, manifestó el Tribunal que la providencia cuestionada no le quebrantó ninguna garantía a la señora Aguilar Cárdenas, toda vez que “ la hermenéutica adelantada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA fue razonable y ajustada a la Ley y a la Constitución ”, motivo para negar el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN Sin indicar el por qué de su inconformidad, la promotora del resguardo impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a esta actuación, específicamente, la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, motivo de discrepancia, para la Sala no se muestra contraevidente o descabellado el criterio esgrimido por el Juez tutelado en dicha decisión, ya que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos, al decir, en síntesis, que entre los requisitos necesarios para reclamar alimentos se hallaba el del “ vínculo ”, relación que podía provenir “ del Divorcio (en donde uno de los cónyuges fue culpable, o de mutuo acuerdo se señala cuota alimentaria) ”; que en el sub judice existió “ un vínculo, que era el del Divorcio de mutuo acuerdo, en donde ÓSCAR GAZABÓN, se comprometió a dar alimentos a la señora FRANCIA AGUILAR.

Pero se observa que el Juzgado Tercero de Familia…exoneró de la obligación alimentaria al aquí demandado ” quedando “ la demandante…sin legitimación en la causa para demandar alimentos…por carencia de vínculo, toda vez que se encuentran divorciados, no hay culpabilidad, ni hay obligación de mutuo acuerdo ” del ex esposo para con ella. Así las cosas, ha de decirse que el funcionario accionado efectuó un prudente estudio de la situación puesta en su conocimiento, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

No ha de olvidar la gestora que la tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario por medio del cual se haya violado un derecho fundamental a la persona que acciona. Es indiscutible que al juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley; cuando así actúa, al margen de compartir o no lo resuelto, veda el paso de cualquier otro órgano jurisdiccional cuyo fin sea revisar tal argumentación, pues lo decidido amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional de la autoridad judicial. 2.

Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00383-01