CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 13001-22-13-000-2010-00376-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo constitucional instaurado por Candelaria Masnavas de Viloria contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la interesada solicitó la protección de los derechos de su representada al mínimo vital y a la vida; en consecuencia deprecó se ordene a la accionada “ que en el término de 48 horas reanude el pago de los alimentos que venía disfrutando la señora Candelaria Masnavas de Viloria en un 20% de la pensión de jubilación que en vida venía gozando el señor Rodolfo Viloria Martínez y desde la fecha en que fueron suspendidos ” (folio 4).
Como sustento fáctico de su pretensión adujo en síntesis que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena en sentencia de 6 de abril de 2001 declaró el cese de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre su poderdante y Rodolfo Viloria Martínez celebrado el 7 de septiembre de 1961, en la que éste fue condenado como cónyuge culpable, al pago de alimentos en la suma equivalente al 20% del monto de la pensión de jubilación que devengaba.
Que fallecido Viloria Martínez, el 9 de octubre de 2009 su mandante presentó un derecho de petición ante la accionada, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional que fuera negada mediante resolución 000105 del 10 de febrero de 2010, con el argumento de no tener la condición de beneficiaria “por cuanto no ostenta la condición de cónyuge del causante (…) es cierto que la señora Candelaria recibía una cuota alimentaria a cargo del fallecido Rodolfo Viloria Martínez, cuyo pago se hacía efectivo a través de embargo en la mesada pensional de éste, empero, ocurre que las obligaciones alimentarias son personalísimas y su duración está reglamentada en el artículo 422 del Código Civil, según el cual, los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando continúen las circunstancias que legitimaron la demanda, lo cual indica que fallecido el directamente obligado, se extingue la obligación” (folio 2).
Agrega que inconforme con la anterior determinación la apeló, al considerar que “la muerte del obligado no extingue la obligación alimentaria, máxime cuando existe una renta del cual se pueden pagar los alimentos como lo es la pensión de jubilación a él reconocida pues la sustitución hecha a la compañera permanente no significa que se haya otorgado una nueva pensión” (folio 3) siendo confirmada a través de acto administrativo n.° 000755 de 27 de mayo del año en curso.
Finalmente señala que su representada tiene derecho a continuar recibiendo alimentos a cargo de la mesada pensional del señor Rodolfo Viloria en cuantía de un 20% como lo estableció el Juez Tercero de Familia de Cartagena, máxime si se tiene en cuenta que ella nunca laboró, por lo que no cotizó a efectos de obtener una pensión de vejez, por cuanto siempre estuvo dedicada a la crianza de sus hijos y a las labores de su hogar. 2.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó negar el amparo, en tanto que en el caso concreto a la señora Candelaria del Carmen Masnavas se le negó el reconocimiento a la “ pensión” de sobrevivientes mediante resolución n.° 000105 de 10 de febrero de 2010 “por cuanto no ostentaba la condición de cónyuge dado que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena se decretó el cese de efectos civiles del matrimonio celebrado entre ésta y el pensionado, por lo que, la sociedad conyugal se encontraba disuelta al momento del fallecimiento del señor Viloria Martínez, además de la declaración extraproceso arrimada al expediente por la señora Candelaria del Carmen en la que indicó que no convivía con (sic) pensionado hacía más de 28 años, en consecuencia, no se acreditó la convivencia de la accionante según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ” (folio 76), que fue ratificada con la “ n.° 000755 de 27 de mayo ” siguiente y no es entonces por la vía de tutela que corresponde dejar sin efectos actos administrativos, pues es claro que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra que el trámite de la tutela no procede cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales en este caso, la acción de nulidad contra el respectivo acto administrativo” (folio 76).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección deprecada, tras estimar que no se acreditó en el expediente la vulneración de los derechos fundamentales de la interesada, además, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, la accionante debe recurrir a la vía ordinaria para satisfacer sus pretensiones, de tal forma que el Juez de conocimiento dirima la controversia que suscita el presente caso, acerca de la sustitución pensional y la viabilidad de seguir cancelando el 20% de la pensión de jubilación de Rodolfo Viloria Martínez, a favor de Candelaria Masnavas de Viloria” (folio 102).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la promotora de la acción atacó el fallo de primer grado, sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 103 vto.). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que se somete a escrutinio de la Sala, pretende la accionante que la entidad cuestionada “ reanude el pago de los alimentos que venía disfrutando (…) en un 20% de la pensión de jubilación que en vida venía gozando el señor Rodolfo Viloria Martínez y desde la fecha en que fueron suspendidos ” (folio 4).
Conforme a lo deprecado, y teniendo en cuenta los hechos invocados como sustento del amparo, es evidente que lo realmente discutido a través de la queja constitucional por parte de la interesada no es otra cosa que las resoluciones 000105 de 10 de febrero de 2010 y 000755 de 27 de mayo siguiente, mediante las cuales se negó la sustitución pensional por ella reclamada. 2.
En este orden de ideas, pronto advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados. 3.
Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. En casos similares al que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ha señalado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo. 4. Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00376-01