Micelio
T 1300122130002010-00375-01 (29-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1211 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2010-00375-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la acción de tutela promovida por Delio José Gamarra Mendoza contra el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES 1. La presente acción se fundó, en los siguientes hechos: 1.1. El 1° de junio de 1987 el accionante ingresó a prestar sus servicios a la Armada Nacional. El 2 de febrero de 2004 nació su menor hija Hilary Giselle Gamarra Camacho a quien se le reconoció el 4% de su salario, completándose el 47% del subsidio familiar el cual quedó conformado asi: Luz Miryan Camacho Ortiz 30%, Wuendy Tatiana Gamarra Camacho 5%, Yerling Karina Gamarra Camacho 4%, Litsy Gamarra Camacho 4% y Hilary Gamarra Camacho 4%. 1.2.

El 14 de octubre de 2005, el accionante fue retirado del servicio según resolución No. 649 de 10 de diciembre de 2005. Posteriormente, con la Resolución No. 000196 de 16 de febrero de 2006 se le reconoció el pago de cesantías, en el que se liquidó el 43% del subsidio familiar, cuando dicha suma es del 47%. Mas adelante con la Resolución No. 126 de 23 de enero de 2006 se le ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en el cual se evidencia el error señalado, dijo el actor. 1.3.

Añadió que elevó derecho de petición a la Caja de Retiro de las FF MM, solicitando el subsidio familiar para la menor Hilary Gamarra Camacho, sin embargo, la respuesta recibida es renuente, dijo el actor, pues se le indicó que debe dirigirse a la Oficina de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional pero dicha dependencia le respondió cobijándose en el Decreto 1211 de 1990, desconociendo que en el servicio activo se le reconocía el 47% del subsidio familiar. 2.

Delio José Gamarra Mendoza, acude a esta acción en busca de la protección al derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho al sustento de su bienestar para que se ordene incluir y cancelar a la menor Hilary Gamarra Camacho el 4% del subsidio familiar que no se ha incluido en la nómina. 3. Al presente trámite se ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional – Comando Armada Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Compareció la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, advirtiendo que al derecho de petición había respondido y por ello habló de un hecho superado, además indicó que esta acción no puede servir para revivir oportunidades que tenía el accionante parta atacar la Resolución No. 196 de 2006, la cual fue producto de la valoración de su hoja de servicios.

La Caja de Retiro de las FF MM del Ministerio de Defensa Nacional, también compareció para solicitar que se declare improcedente la tutela pues además al actor se le ha informado que debe hacer las gestiones necesarias para hacer la correspondiente adición a la hoja de servicios, incluyendo la partida del subsidio familiar en lo que hace referencia a la menor Hilary Gamarra Camacho, y sólo así, esa Caja hará los ajustes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado porque consideró que la tutela no era el mecanismo propicio, pues al actor ya se le informó el trámite que debía seguir para alcanzar el reconocimiento al aumento del subsidio familiar. De otra parte, indicó que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo residual de protección de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN La impugnación se formuló por el actor mediante su manifestación impuesta en el momento de la notificación del fallo, sin sustentarla, lo que no afecta el trámite de esta instancia constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La presente acción de tutela tiene su soporte en el reclamo por la falta de pago de los valores correspondientes al 4% de subsidio familiar que le corresponde al accionante por su menor hija Hilary Gamarra Camacho, no reconocidos en la Resolución No. 000196 de 16 de febrero de 2006, ni en la Resolución No. 126 de 213 de enero de 2006, a cuyo respecto ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad planteada se remonta casi cinco años atrás, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008). 2.

En efecto, como la acción fundamental suscitada se nutre con la discusión sobre el hecho de no haberse reconocido el subsidio familiar a que se tiene derecho por la menor hija, el asunto es de conocimiento de las autoridades administrativas accionadas, quienes ya han informado la vía que debe agotar el gestor del amparo, y a la cual no ha acudido. 3.

De otra parte, la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, advirtió que la Resolución No. 196 de 2006, cobró ejecutoria, pues no fue recurrida y que ella fue producto de la valoración de la hoja de servicios de aquel, no obstante, frente a ella, el gestor del amparo desdeñó la oportunidad de atacarla sin que sea procedente acudir a esta acción constitucional para reparar la desidia en la que incurrió. Como se observa, la tutela resulta improcedente y por tanto la decisión de primera instancia debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA