CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 13001-22-13-000-2010-00363-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Diego Erazo García frente al fallo de 7 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la oficina judicial de Cartagena, Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y la Comisaría de Familia Localidad Histórica del Caribe Norte, trámite en el que se dispuso la vinculación de Gladys Zaraza Quintero, en representación de sus menores hijas Daniela Alexandra y D’ayana Anhey Erazo Zaraza.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida, el promotor del amparo solicitó ordenar la oficina judicial de los Juzgados de Familia de Cartagena ubicar la demanda de disminución o exoneración de cuota alimentaria que presentó en enero de 2009 e informar sobre su trámite; ordenar a la Comisaría de Familia Localidad Histórica del Caribe Norte allegar al proceso el original del acta de conciliación H.F. No. 0576-08 contentiva de la constancia de inasistencia No. 00097.08, corregida, expresando que la solicitud de conciliación tuvo por fin adelantar proceso de disminución o exoneración de cuota alimentaria de sus menores hijas Daniela Alexandra y D’ayana Anhey Erazo Zaraza, y enviarla al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena; ordenar a ese juzgado estudiar nuevamente la mencionada demanda teniendo en cuenta la corrección de la precitada acta de conciliación de inasistencia, y dar cumplimiento al acuerdo 1591 de 24 de octubre de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, digitando cada una de las actuaciones en el sistema siglo XXI; y, oficiar a todos los juzgados de familia de Cartagena para que tengan en cuenta que la cuota alimentaria de las nombradas menores fue fijada y establecida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga (rad. 2002-00284), con el propósito de evitar desgaste innecesario del aparato judicial y de los juzgados de familia de Cartagena, por parte de la progenitora de sus hijas Gladys Zaraza Quintero. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, el accionante expuso, en síntesis, que aproximadamente en enero de 2009 instauró demanda de disminución de cuota alimentaria con el original del acta de conciliación de disminución o exoneración de alimentos de sus menores hijas Daniela Alexandra y D’ayana Anhey, de la Comisaría de Familia Localidad Histórica del Caribe Norte Comisaría de Familia Zona Norte, la cual envió por medio de la empresa de correo Servientrega; demanda que no pudo ubicar porque la guía se le extravió y en el sistema siglo XXI no fue registrada.
Refirió que el 1° de junio de 2010 instauró nuevamente demanda de disminución de cuota alimentaria cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, quien la rechazó con auto de 6 de julio de 2010, bajo el argumento de que no se cumplió el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 35 la Ley 640 de 2001 y que el documento aportado era una copia simple de una constancia de inasistencia de Gladys Zaraza Quintero a una audiencia de conciliación extrajudicial realizada ante la Comisaría de Familia Zona Norte, con el objeto de formular una demanda de exoneración de alimentos.
Seguidamente señaló que dicha acta de conciliación quedó mal redactada por la Comisaría de Familia de Cartagena en cuanto en ella consignó que “[e]l asunto objeto de conciliación versaba sobre el requisito de procedibilidad para adelantar proceso de exoneración de alimentos, dentro de un proceso que cursa en su contra en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena por alimentos entre cónyuges ”.
Adujo que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena no estudió cada una de las pruebas que anexó con la demanda concernientes al acta de conciliación del divorcio; acta de constancia de inasistencia No. 00097.08; auto del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena que revocó el admisorio de la demanda, (cuyos dineros descontados nunca le fueron devueltos porque se los pagaron a la progenitora de las niñas, y otros a su apoderada quien no le hizo entrega de ellos); copia de los desprendibles de los descuentos efectuados a su pensión; y copia de la liquidación de alimentos del proceso de divorcio en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.
Agregó que el despacho judicial accionado no incorporó en el sistema siglo XXI la información correspondiente al auto de rechazo de la demanda, tal como lo exige el Acuerdo 1591 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, pues aunque obtuvo información sobre los dígitos del proceso, al realizar su búsqueda nunca salió ningún dato, razón por la cual se vulneró el derecho al debido proceso.
Desde que la progenitora de sus hijas Gladys Zaraza Quintero lo demandó por alimentos, se encuentra sin recursos económicos para trasladarse a examinar los procesos que cursan en su contra; actualmente le descuenta la suma de $556.508 del total de su pensión que asciende a $1.775.146, cuyas deducciones arrojan $1.320.371. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó las pretensiones del actor constitucional, tras considerar, en suma, que el accionante tuvo oportunidad de reponer el auto que rechazó la demanda y no lo hizo en su oportunidad procesal y, de otro lado, debió ser diligente al momento de revisar si los anexos que presentaba con la demanda se encontraban ajustados al tipo de acción que pretendía. Añadió que una vez intentada la conciliación extrajudicial el accionante tiene la oportunidad de instaurar la demanda nuevamente para que sea repartida entre los Jueces de Familia de ese circuito.
De otra parte, destacó que la Comisaría de Familia de la localidad Histórica de Caribe Norte, al contestar la demanda de tutela manifestó que por su propia voluntad corrigió el error contenido en la constancia de inasistencia y que hizo entrega de la misma al solicitante, por lo que en lo relacionado con las pretensiones dirigidas a esa entidad operó el fenómeno jurídico del hecho superado.
Y en cuanto hace al reclamo frente a la oficina judicial de Cartagena, señaló que en el expediente no aparece constancia de recibido ni tampoco certificación de envío de la demanda de exoneración o disminución de cuota alimentaria a través de la empresa de correo Servientrega, que supuestamente presentó en el mes de enero de 2009. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo.
Insistió que la Comisaría querellada consignó erróneamente el acta de conciliación, conforme lo expresó en la demanda de tutela; el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena no hizo el más mínimo esfuerzo por trascender el error, y utilizar las facultades oficiosas que le otorga la ley; y la oficina judicial de la misma ciudad no brinda información sobre la primera demanda que instauró de disminución y/o exoneración de alimentos.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.
En el asunto que ocupa la Sala, examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de juicio allegados al expediente, se concluye la inviabilidad de la solicitud de amparo constitucional, en primer lugar porque frente al auto de 6 de julio de 2010 por cuya virtud el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena rechazó la demanda de exoneración o disminución de cuota alimentaria, el interesado no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial, específicamente del recurso de reposición de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, desaprovechando de esa manera la oportunidad propicia para que el juez de la causa revisara el acierto o no de su determinación y, de ser el caso, corrigiera la eventual equivocación; luego, tal incuria traduce en razón suficiente para desestimar el cargo invocado por ese aspecto, debido al carácter subsidiario y residual de esta acción pública que impide su ejercicio cuando para contrarrestar el supuesto quebranto no se agotan hacia el interior del proceso los mecanismos corrientes de impugnación de las providencias judiciales.
De otro lado, el cuestionamiento del accionante sobre la supuesta omisión de incorporar en el sistema de gestión judicial siglo XXI la información atinente al auto de rechazo de la demanda, contrasta con el informe del citado juzgado quien al respecto indicó que el pasado 7 de julio se registró “…la providencia emitida el día 6 de julio del 2010, especificándose tanto la fecha de expedición de la providencia, su contenido (…), el estado que se le colocó a la misma, por lo que se cumplió con el requisito de publicidad de las actuaciones regulado en los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ” (fl. 111).
Ahora, en lo concerniente a la queja constitucional contra la Comisaría de Familia de la localidad Histórica de Caribe Norte, es menester señalar que, según lo informó dicha autoridad al contestar la demanda de tutela, aunque incurrió en el error aludido, “al no señalar en la constancia de inasistencia que la señora Gladys Zaraza Quintero debía asistir en calidad de representante legal de las niñas D´ayana Anhey y Daniela Alexandra Erazo Zaraza (…)” procedió a corregirlo “…con el firme propósito de garantizar los derechos del accionante”, anexando la correspondiente constancia (fls. 114 al 117), por lo que ciertamente se trata de un hecho superado, como bien lo determinó el Tribunal y que, además, brinda la posibilidad al interesado de entablar nuevamente la pretendida demanda de exoneración o disminución de cuota alimentaria.
Tampoco procede el amparo solicitado frente a la oficina judicial de Cartagena, porque ningún elemento demostrativo allegó el hoy accionante tendiente a acreditar que efectivamente a comienzos del año 2009 radicó ante tal dependencia la demanda referida en la queja constitucional, ni mucho menos que la misma hubiera sido enviada por correo certificado.
A este respecto cumple advertir que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena, en respuesta a la demanda de tutela indicó que pese a la carencia de prueba que sustente el dicho del demandante, solicitó a la oficina de sistemas de dicha Dirección Seccional realizar la correspondiente búsqueda dentro del programa asignado para el reparto de las demandas, “sin que se produjera resultado alguno” (fl. 101). 3.
Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 13001-22-13-000-2010-00363-01