CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 13001-22-13-000-2010-00361-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Enrique Humberto Torres González contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de al debido proceso, petición, vida y salud de las personas de la tercera edad, el actor solicita ordenar a las entidades accionadas proferir el acto administrativo correspondiente, en el que se ordene incluirlo en nómina de pensionados y pagar “la pensión restringida y las mesadas atrasadas de su pensión de jubilación” (fl. 2). 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y confirmada el 7 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, se condenó a la demandada Alcalis de Colombia Ltda. ‘ALCO’ -en Liquidación-, a reconocer y pagar a su favor una pensión sanción a partir del 22 de enero de 2000, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el 1° de marzo de 2010 solicitó ante la primera de las accionadas, el cumplimiento de los citados fallos allegando la documentación requerida para el efecto; empero, a pesar de que telefónicamente le informaron que de acuerdo “con el decreto No. 2601 de 2009, es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la entidad que debe hacer el reconocimiento y pago de la pensión restringida reconocida”, a la fecha han transcurrido más de 7 meses sin que ninguna de las citadas entidades hubiese proferido el acto administrativo correspondiente, vulnerando de esta manera las garantías superiores reclamadas y el mínimo vital, por cuanto es un adulto mayor que carece de recursos económicos para su sostenimiento y el de su familia. 3.
El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, manifestó que el 4 de octubre de la cursante anualidad, remitió la petición formulada por el actor al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por ser un asunto de su competencia, según lo dispuesto en el Decreto 2601 del 13 de julio 2009. Por su parte, el Ministerio acusado indicó que tras revisar la documentación adosada por el tutelante, lo requirió a través a su apoderado mediante el oficio No. 2-2010-026241 de 1° de julio del año en curso, a fin de que aportara “certificación expedida por ASOFONDOS que dé cuenta que el accionante no aparece afiliado a Fondo de Pensiones alguno, así como la certificación de no haber iniciado proceso ejecutivo”; luego si éste no ha atendido dicha solicitud, no es viable predicar “desconocimiento de derecho constitucional o legal alguno”, en tanto es el actor “quien no ha agenciado lo mínimo correspondiente para llevar a cabo el cumplimiento de ley ”; sin embargo, pese a lo anterior, ya se “inició los trámites correspondientes para el cumplimiento del fallo y el acto administrativo de reconocimiento se encuentra en revisión y análisis, con la precisa y expresa precisión de la falencia de la documentación solicitada” (fls. 82-83).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado tras considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa para proteger los derechos fundamentales que aduce conculcados, toda vez que a través del proceso ejecutivo laboral puede obtener lo que pretende por esta vía, tornándose improcedente la tutela en virtud de la subsidiariedad que la caracteriza.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “…cuando se estén afectando otros derechos y principios fundamentales, como el mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir, que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado” (fl. 109).
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 3.
Bajo el contexto planteado, de entrada se advierte que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la tutela carece de vocación de prosperidad, no solo porque si el actor no ha allegado los documentos requeridos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para acceder a su solicitud, según la manifestación que ésta hizo al contestar la tutela (fl. 82), no es viable predicar violación o quebrantamiento alguno por parte de la misma, sino porque lo pretendido por el peticionario es el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, en la que se le reconoció y ordenó pagar la pensión sanción de jubilación, pero es evidente que ello puede obtenerlo mediante la instauración de un proceso ejecutivo con base en tales providencias judiciales, tema que, por ende, se torna ajeno al juez de tutela. 4.
En efecto, la pretensión del demandante constitucional es improcedente toda vez que ella busca reemplazar el procedimiento por el que normalmente habría que pedir lo que aquí reclama acudiendo a la acción de tutela, desconociéndose de esa manera el carácter excepcional y residual del amparo constitucional. Suficientemente se ha dicho que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, según lo prevén el inc. 3° del art. 86 de la C.P. y el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que reafirman que la acción de tutela no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos y resueltos. 5.
Adicionalmente, es del caso mencionar que si bien la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio, lo cierto es que de los elementos probatorios allegados a esta tramitación no es posible inferir que sobre el promotor del amparo se cierna un peligro inminente que afecte gravemente sus garantías superiores, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judiciales a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos. 6.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.
Exp. 13001-22-13-000-2010-00361-01