República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-11-2010 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2010-00357-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ana Carolina Martínez Gómez frente al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que promovió en contra de Mario Alirio Martínez González. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que, no obstante haber sido inicialmente admitido el libelo demandatorio al efecto instaurado, el juzgado querellado, mediante auto de 29 de julio de 2010, invalidó esa admisión y rechazó la demanda por falta de competencia, remitiéndola para su conocimiento a los jueces de familia de Fusagasugá, lo cual afecta sus intereses ya que no tuvo oportunidad “ de esgrimir el recurso de ley, pues había vencido su término ”. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se amparen los derechos fundamentales invocados.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado pidió que se deniegue el amparo rogado manifestando al efecto, en compendio, que al apercibirse de su falta de competencia por causa del factor territorial, enmendó su ilegal auto admisorio y rechazó la demanda, decisión respecto de la cual se desperdició el recurso de reposición, por lo que se impone atender a lo residual de la acción tutelar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras señalar que si bien no es dable que el juez luego de asumir conocimiento, aun en tratándose de un proceso de alimentos ventilado entre mayores, declare motu proprio que carece de competencia soslayando el postulado de la “ perpetuato jurisdictions ” (sic), negó el amparo solicitado pues, resumidamente, en el presente evento, la petente no recurrió la providencia de 29 de julio del año que avanza, cual es la decisión que reprocha, negligencia que no puede subsanar por la presente vía constitucional, en tanto que su carácter es subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN El abogado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, cardinalmente, que la resolución de que se duele viola el debido proceso, ya que si el funcionario judicial enjuiciado no era competente, debió estudiar diligentemente el punto y abstenerse de admitir desde un comienzo la demanda, a fin de no generar la falsa creencia en que confió, máxime cuando no se le puede reprochar pigricia por causa de no asistir a diario al juzgado “ por si al juzgador se le ocurre contravenir la Constitución ”.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa que le permitían a la quejosa controvertir, mediante otro mecanismo legal, los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, el recurso de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 435-3 ejusdem ) que procedía contra el auto de 29 de julio de la presente anualidad, proveído a través del cual fue rechazada su demanda, acto impugnativo que cejó, deviniendo desidioso su proceder.
Luego no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
T. 2010-00357-01 _1202878250.bin