Micelio
T 1300122130002010-00353-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1703 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 10 – 2010 EXP.: 13001-22-13-000-2010-00353-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por GRIMALDA ANTONIA MÚNERA DE LÓPEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y ALIANSALUD EPS.

ANTECEDENTES 1. La accionante actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, derecho adquirido, buena fe y salud y seguridad social, presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se relacionan a continuación: 2.

La señora Grimalda Antonia Múnera López contrajo matrimonio y convive con el señor Jaime López Jiménez hace más de 40 años, por lo que desde 1969 es beneficiaria de su marido en la Dirección General de Sanidad Militar. En diciembre de 2002 se le venció el carné de servicios de salud y al tratar de renovarlo, no ha podido, puesto que ella aparece como cotizante directa en salud como pensionada del Seguro Social, entidad que hace directamente los aportes a ALIANSALUD EPS.

Ante esta situación, en diciembre 10 de 2009, presentó derecho de petición ante la Dirección accionada, solicitando su inclusión como beneficiaria de su cónyuge en dicha entidad, según lo preceptuado por el Art. 14 del Decreto 1703 de 2002 y el derecho adquirido. Con fecha 1º de marzo de 2010 la Dirección General de Sanidad Militar da respuesta negativa a la petición, según lo preceptuado en el Art. 26 del Decreto 806 de 1998, Art. 14 del Decreto 1703 de 2002 y el Art 24 de la Ley 1795, decisión equivocada porque lo que ella está solicitando es que sea incluida como beneficiaria y no como cotizante.

Añade, que presentó un nuevo derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Naval de Cartagena, recibiendo nuevamente respuesta negativa, basados en el concepto emitido por la misma entidad. Por las razones expuestas, solicita que se le ordene a la Dirección General de Sanidad Militar dentro de un término prudencial y perentorio, la inclusión de la accionante como afiliada beneficiaria en salud de su esposo, así como expedir el respectivo carné y elaborar certificación dirigida al ISS y a ALIANSALUD EPS.

Igualmente que se ordene al ISS que en adelante realice el pago correspondiente a salud al Fosyga y a la Aliansalud EPS, que proceda a cancelar la afiliación de la accionante a esa entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, negó el amparo deprecado toda vez que consideró que la accionante debe agotar un trámite administrativo, para evitar la múltiple afiliación al Sistema de Seguridad Social, es decir, debe manifestar ante el ISS, su deseo de que se le remita la cotización por salud al Fosyga y con esos documentos, ir a la Dirección General de Sanidad Militar, para que se le reafilie.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los esgrimidos en el libelo de la demanda, manifestando que el Tribunal no debió negar la protección sino concederla y solicita se revoque el fallo atacado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En efecto, la demandante constitucional, en su condición de pensionada del Seguro Social, aporta al servicio de salud a la EPS Aliansalud. Presentó varios derechos de petición ante la Dirección de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad Naval de Cartagena y a la EPS Aliansalud, con el propósito de obtener de dichas entidades la afiliación al servicio de salud por Sanidad Militar, los cuales fueron resueltos en término por cada una de las entidades de manera negativa.

Conforme al recuento fáctico realizado se advierte que los convocados no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que todas las solicitudes que la señora ha presentado le han sido resueltas y le han indicado el trámite que debe seguir a efectos de lograr lo pretendido, situación que conlleva a la improcedencia de la presente tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.: 13001-22-13-000-2010-00353-01