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T 1300122130002010-00352-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 9-11-2010 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2010 00352 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Hernando José Mendoza Arroyo, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado por no haber hecho cumplir la sentencia de tutela emitida por ese despacho judicial el 26 de febrero de 1999, confirmada por el Tribunal Superior el 26 de abril de ese mismo año, mediante el cual se concedió el amparo solicitado por Alfonso Enrique Mendoza Huertas y, en consecuencia, le ordenó a la Policía Nacional que reconociera la indemnización por muerte en actos del servicio del cabo segundo Enoy Francisco Mendoza Arroyo. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que ante el juez accionado se han presentado dos incidentes de desacato, uno promovido por Alfonso Enrique Mendoza Huertas y, el otro, por él, formulado el 21 de julio de 2010, sin que hasta la fecha hubiese dado respuesta respecto de “ las acciones tomadas” para hacer cumplir la orden de tutela, “ demostrando así la negligencia e inoperancia de este juzgado en otorgar y administrar pronta justicia, oportuna y justa a favor del petente ”, ocasionándole un grave perjuicio a la familia del occiso. 3.

Agrega que, de igual manera, ha guardado silencio sobre la comunicación enviada por el Procurador General de la Nación, solicitándole que haga cumplir el referido fallo de tutela. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez informó que al incidente de desacato presentado por el accionante, “ se le imprimió el trámite legal de rigor ” y, mediante providencia de 21 de julio del año en curso, ordenó correr traslado al Director de la Policía Nacional y al Director de Prestaciones Sociales de dicha entidad; que como no obtuvo respuesta de los accionados, por auto de 31 de agosto de 2010 dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la petición; que actualmente el referido incidente se encuentra en el despacho para proferir “la decisión de fondo que en derecho corresponda, de acuerdo con el ingreso que del mismo hiciera la secretaría del juzgado, el 29 de septiembre del cursante año”.

Añadió que en cuanto al oficio de la Procuraduría General de la Nación al que alude el accionante, aclaraba que en este no le pidió al juzgado que se de cumplimiento al fallo de tutela, sino que da cuenta de unas irregularidades en el trámite de la notificación personal del acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de unas sumas de dinero a favor de los beneficiarios del agente Enoy Francisco Mendoza Arroyo para los fines que considerar pertinentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, porque consideró que el actor cuenta con los mecanismos consagrados en el Decreto 2591 de 1991 para hacer cumplir la orden de tutela, uno de los cuales ya utilizó, pues presentó incidente de desacato que está en trámite. Agregó que, de otra parte, tampoco resulta procedente reclamar la violación del derecho a la igualdad, habida cuenta que no fue posible “ establecer una comparación que permita determinar que se encontraba en igualdad de condiciones frente a otras personas ”.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin que, hasta la fecha, hubiese manifestado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, este mecanismo constitucional pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido. 2. El peticionario se duele, esencialmente, de que el juzgado acusado no haya resuelto aún el incidente de desacato que formuló contra la Dirección General de la Policía Nacional por el supuesto incumplimiento al fallo de tutela que le concedió el amparo del derecho de petición de Alfonso Enrique Mendoza Huertas (allí accionante) y, en consecuencia, le ordenó que decidiera las solicitudes que elevó enderezadas a obtener el reconocimiento del seguro de vida, sueldos y reintegro de aportes del cabo segundo Enoy Francisco Mendoza Arroyo (hijo fallecido del actor).

Empero, observa la Corte que, como consta en las copias enviadas a esta instancia, el mencionado despacho judicial, mediante providencia de 12 de octubre de 2010 se abstuvo de efectuar “pronunciamiento de fondo ” dentro del referido incidente promovido por el señor Hernando José Mendoza Arroyo por falta de legitimación de éste, por considerar que “ no hay identidad entre la persona que impetró la acción de tutela y el solicitante ”, pues aun cuando manifestó ser heredero de Alberto Enrique Mendoza Huertas, a favor de quien se concedió el amparo, “ no aportó prueba de ello” ( folios 4- 8 cuaderno Corte). 3.

Relativamente al “silencio” de dicho juzgador respecto de la comunicación enviada por el Procurador General de la Nación en la que, según afirma el actor, le solicita que haga cumplir la orden de tutela, advierte la Corte que la misma fue aportada como prueba con el escrito de incidente, según la relación que de los medios probatorios efectuó el juzgado en la citada providencia y, por ende, la decisión que adoptó comprende dicho oficio. 4.

Finalmente, la Corte prevendrá al juzgado accionado para que en el futuro no vuelva a incurrir en situaciones similares a las que dieron origen a esta acción. Por las razones esgrimidas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en ésta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 POMC. T. 2010 00352 -01