CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-11-2010 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2010 00344 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Oscar Eduardo Borja Santofimio frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Solicitó el peticionario el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, en la acción popular que instauró contra Hoteles Charleston S.A.S. 2. Sustentó su queja en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que pese a que han transcurrido más de dos años desde que el referido proceso fue admitido, el funcionario acusado ha omitido dar cabal cumplimiento a los términos perentorios que para evacuar ese tipo de juicios estipuló la Ley 472 de 1998, toda vez que aún no ha señalado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. 2.2.
Solicitó, en consecuencia, ordenar al juez encartado imprimirle a la acción popular el trámite indicado en los artículos 5, 6 y 27 de la norma acotada; y de otro lado, imponerle las sanciones consagradas en la ley Estatuaria de Administración Justicia, debido a la mora injustificada en su adelantamiento. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS VINCULADOS 1.
El representante legal de Hoteles Charleston S.A.S, tercero interviniente, imploró denegar la pretensión del accionante, pues éste no había efectuado la publicación referida en el artículo 21 de la mentada ley, carga procesal que era de su resorte exclusivo, situación que trató de solventar el despacho acusado mediante un oficio dirigido a la Defensoría del Pueblo para indagar si dicha entidad podía sufragar el anuncio con los dineros pertenecientes al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 2.
El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), luego de hacer un recuento procesal, informó que el reclamante no había noticiado del inicio de la acción a las organismos públicos que debían comparecer al pleito ni a los miembros de la comunidad, en consecuencia, era improcedente, por ahora, señalar fecha para celebrar la audiencia de pacto de cumplimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada, bajo el argumento de que el accionante nunca solicitó el amparo de pobreza, a fin de que desde el inicio de la acción se hubiere solicitado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos sufragar la respectiva publicación; que a pesar de que el reclamante omitió indicar los motivos por los cuales no podía costear las respectivas notificaciones, el despacho acusado, con auto de 6 de agosto de 2009, ofició a la Defensoría del Pueblo a fin de indagar si podía pagarlas; además, que no había mora judicial, pues la carga procesal de enterar a las partes recaía sobre el actor popular, quien omitió hacerlo.
LA IMPUGNACION El peticionario reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial; añadió que el procurador y el alcalde debían ser notificados personalmente del auto admisorio de la acción popular, diligencia que le correspondía adelantar al juez acusado conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 21 de la citada ley. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha reiterado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. 2.
Teniendo en cuenta el planteamiento expuesto en el punto anterior, es clara la improcedencia de la protección extraordinaria reclamada en este asunto, toda vez que el peticionario hizo uso del medio ordinario de defensa judicial para hacer valer su reclamo y, de paso, reivindicar los derechos fundamentales invocados. En efecto, luego de examinar las copias de las piezas procesales arrimadas al expediente se observa que estando en curso la acción de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en auto de 17 de septiembre de 2010 resolvió “… Líbrese nuevos oficios para que surta la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, LA ALCALDÍA DISTRITAL Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO, en la forma señalada en el auto admisorio de la presente acción. Infórmese a los miembros de la comunidad en la forma señalada en el auto de fecha 31 de marzo de 2008 ”, proveído que con escrito radicado el 26 de octubre de este año fue objeto del recurso de reposición por parte del reclamante, apoyado en los mismos argumentos que sustentan la queja superior (fol. 10 y 12 cdno. Corte).
En ese orden de ideas, al estar pendiente el asunto de que el juez de conocimiento se pronuncie, es preciso aguardar a que se profiera la respectiva determinación, dado que es el competente para ello; por supuesto que el constitucional no puede invadir la relación procesal ni despojar de las atribuciones asignadas válidamente al mismo por el constituyente y el legislador, pues si así fuera, desconocería el carácter residual de este amparo superior y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de los derechos de los intervinientes en tal causa. 3.
En este orden de ideas, tal como se anticipó, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por lo motivos aquí expuestos. 4. No obstante lo anterior, es de esperar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, con la mayor brevedad adopte las medidas necesarias para proferir una decisión de mérito conforme a los postulados consagrados en la Ley 472 de 1998, pues sólo así se puede garantizar una cierta administración de justicia, necesaria en todo Estado Social de Derecho.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Remítase copia de este fallo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, para que de cumplimiento a lo señalado en el numeral 4º de la parte considerativa.
Notifíquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC T-2010-00344-01