CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2010-00343-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela instaurada por Martha Elena Jorge Aguas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fue citado el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la interesada reclama para su representada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; en consecuencia deprecó se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a “designar nuevo perito en el proceso con el radicado No. 007 del año 2006, señalando fecha y hora para su posesión y dar estricto cumplimiento al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil” (folio 3).
Como fundamentos fácticos del amparo adujo en síntesis que su mandante promovió contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. un proceso ordinario de revisión de contrato, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el que solicitó -entre otros medios de convicción-, el nombramiento de dos peritos para que realizaran la reliquidación del crédito hipotecario n.º 301200025664, la cual fue debidamente decretada, sin embargo, pese a que en varias oportunidades se designaron diferentes auxiliares de la justicia para tal cometido, ninguno de ellos se posesionó, motivo por el que en memorial de 25 de marzo de 2009 solicitó que se relevara al experto, empero el 21 de agosto siguiente se declaró la preclusión del periodo probatorio, “ sin tener la prueba reina que en el caso que nos ocupa es el informe del perito financiero, violando así el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 174 y 9, numeral 9 del CPC” (folio 2), razón por la que interpuso los recursos de reposición y apelación. El 15 de septiembre del citado año se mantuvo la anterior determinación y se negó la concesión de la alzada, providencia que cuestionó vía “reposición ” y subsidiariamente solicitó la expedición de copias para formular queja, las que se ordenaron el 26 de marzo de 2010, no obstante ello, sólo se enteró de la misma el 22 de junio del mismo año, cuando radicó un memorial requiriendo que se emitiera un pronunciamiento de fondo, en tanto que todas las veces que acudía al Despacho a consultar el estado de la actuación le informaban que se encontraba pendiente por resolver su solicitud.
Posteriormente, el 2 de de julio de la presente anualidad el Juzgado cuestionado declaró “desierto el recurso de queja, sin importarle que él es quien viene actuando erradamente, primero por haber cerrado la etapa probatoria sin la prueba reina, el informe del perito, segundo no conceder el recurso de apelación al auto que cierra la etapa probatoria y tercero no mostrar el expediente cuando lo requería el suscrito” (folio 3). 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena manifestó que en la actuación surtida en el proceso ordinario de revisión de contrato no se presentó irregularidad de ninguna especie, en tanto que se ajusta a la ley y a la jurisprudencia, al punto que se notificó al demandante la providencia que resolvió el recurso de reposición y concedió el de queja, motivo por el cual correspondía al interesado adelantar en la oportunidad procesal pertinente “las actuaciones necesarias para que se surtiera la alzada” (folio 51).
Por su parte, el Banco Colpatria se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto el Juez atacado no ha incurrido en una vía de hecho, pues en todo momento respetó los ritos propios del juicio y el aquí accionante gozó de todas las posibilidades de ejercer su derecho de defensa y contradicción, las cuales “por su desidia e incuria dejó perder en el tiempo al no cancelar las copias necesarias para que se surtiera en debida forma el recurso de queja propuesto” (folio 56).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que “no se vulneró derecho fundamental alguno de la señora Martha Jorge Aguas, ya que fue el hecho de la no cancelación del valor de las copias para interponer el recurso de queja, lo que le impidió al Juzgado accionado darle trámite. “El recurso de queja que pudo hacer viable y efectiva la alegación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial con la posibilidad de que se le admitiera la apelación y consiguientemente atender las peticiones del recurrente.
No pudo ser usado por la negligencia y (sic) indolencia de la parte demandante al no suministrar los emolumentos necesarios para las copias. Luego, fue la culpa del accionante lo que imposibilitó obtener el recurso de la apelación, por medio del cual hubiere podido corregirse los eventuales errores cometidos por el Juzgado accionado. ” (folio 88).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante atacó el referido fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad (folio 90 vto, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene viable si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, la protección se dirige a obtener la orden al funcionario Civil del Circuito accionado, para que designe un nuevo perito y de estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. 3. De la revisión del expediente en lo que interesa a la presente acción, se tiene que Martha Elena Jorge Aguas inició frente al Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria S.A. proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, quien admitió el libelo el 19 de enero de 2006, y una vez notificada la demandada, propuestas las excepciones y descorrido el traslado correspondiente, se abrió a pruebas el 2 de mayo de 2007, decretándose -entre otras-, el dictamen pericial a cargo de un especialista en contaduría pública, por lo que se designó a un auxiliar de la justicia para tal cometido, sin embargo, transcurrido el término probatorio sin que ninguno de los peritos nombrados hubiera concurrido, el 21 de agosto de 2009 se declaró precluido el mismo (folios 18 y 19).
Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo decidido el primero el 15 de septiembre de la misma anualidad, donde se mantuvo la decisión y se negó la concesión de la alzada (folios 22 a 26), providencia que cuestionó vía “reposición ” y subsidiariamente solicitó la expedición de copias para formular queja, las que se ordenaron en proveído de 26 de marzo de 2010 (folios 29 a 31), notificado en estado de 7 de abril siguiente (folios 31 y 53).
A folios 35 a 36 obra un informe de la escribiente nominada del “ Juzgado” cuestionado en el que informa que el abogado de la accionante acudió en varias oportunidades a la secretaría a efectos de consultar el trámite dado al juicio, manifestando que no había salido del Despacho y al buscar el expediente el mismo no se hallaba, y solo hasta el 22 de junio de 2010 cuando el aludido litigante presentó un escrito en el cual solicitaba se resolvieran los recursos formulados, se constató que la providencia correspondiente se había proferido desde el 26 de marzo y cuya notificación por estado se había surtido el 7 de abril siguiente, encontrándose “equivocadamente en la sección de procesos para archivar, razón por la cual, este no se podía encontrar, cuando era buscado para mostrarlo” (folio 35).
El 2 de julio de la presente anualidad se declaró desierta la queja, toda vez que en la oportunidad pertinente no se sufragaron las expensas para la reproducción de las piezas procesales necesarias a fin de surtir el mismo (folio 37), auto que la demandante “ apeló ” infructuosamente, pues se negó su concesión el 6 de agosto siguiente por no ser susceptible de alzada (folio 38). 4.
Lo expuesto permite establecer que con el presente amparo se pretende en últimas que se modifique el proveído de 21 de agosto de 2009 que declaró precluido el término probatorio, el cual bien pudo ser debatido a través de los mecanismos ordinarios previstos para esta clase de asuntos, empero ello no ocurrió porque pese a que la determinación mediante la cual se ordenó la expedición de copias a efectos que se surtiera el recurso de “ queja ” fue debidamente puesta en conocimiento de las partes en los términos del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la interesada no canceló su valor a efectos de darle el trámite correspondiente, sin que pueda justificarse tal inercia en el hecho de haberse ubicado indebidamente “en la sección de procesos para archivar” (folio 35), pues es una obligación de las partes revisar los estados a efectos de notificarse de las decisiones y con base en tal información realizar la revisión directa del expediente, circunstancia que impide su examen por vía de tutela, en tanto que no puede emplearse el amparo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos señalados en el ordenamiento procesal, porque esta vía no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Sobre el particular, la Corte en diversos fallos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 5.
De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00343-01