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T 1300122130002010-00338-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cuatro de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinte de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2010-00338-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela incoada por Sandra Elena Villadiego Villadiego frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Los fundamentos fácticos que soportan la presente acción de tutela son los siguientes: 1.1. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena se tramita un proceso ejecutivo instaurado por Gabino José Mora Martínez, contra la accionante, para el cobro de una letra de cambio por valor de $150’000.000,oo, dentro del cual se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo, y se ordenó notificar personalmente a la demandada en los términos y para los efectos del artículo 315 a 320 del C. P. C. La dirección inicialmente aportada para llevar a cabo el enteramiento del proceso a la ejecutada, fue corregida en un escrito que anunció reformar la demanda, la cual se tuvo en cuenta, no a manera de reforma, sino como aclaración. Enviado el citatorio a “ Manga, Avenida La Asamblea No. 20-124 ”, donde fue recibido por Martha Barrios.

El 16 de octubre de 2006, se remitió el aviso para continuar con la notificación, a la “Manga, Avenida La Asamblea No. 22-122”, dirección diferente a la atendida para el citatorio, dijo la accionante. 1.2. El 9 de marzo de 2006, el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución como lo establece el artículo 507 del C. P. C., pues la notificación a la demandada se tuvo por surtida en los términos del artículo 320 ídem.

El ejecutante solicitó las medidas cautelares que fueron decretadas después del fallo, entonces, añadió el apoderado de la actora, fue a partir de ese momento que se hizo presente la demandada en el curso del proceso. 1.3. El 7 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la accionante formuló incidente de nulidad ante el juzgado accionado, por los hechos anteriormente relatados, frente al cual el juzgado accionado aún no se ha pronunciado de fondo. 2.

La accionante, pidió en su escrito de tutela, “se le protejan de manera eficaz los derechos fundamentales” al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, vulnerados, en su sentir, con ocasión del trámite dado al proceso por parte del juzgado accionado, por no haberse surtido debidamente la notificación personal. Al presente trámite se ordenó vincular al demandante dentro del proceso ejecutivo. 3.

La Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, niega haber cometido violación alguna, pues el trámite se siguió de acuerdo al ordenamiento jurídico, hubo el decreto de las medidas cautelares que se han intentado obtener para el pago de la obligación, siendo infructuosas hasta el momento, sólo hasta el corriente año se decretó el embargo del sueldo de la accionante como Representante a la Cámara, que se encuentra en espera de la repuesta por parte del pagador.

Considera entonces, que debe negarse la presente tutela por existir mecanismos a través de los cuales puede obtener la protección requerida. Recuerda que ya se presentó un incidente de nulidad del cual se ha ordenado su traslado “para efectos de desatarlo de fondo”. En todo caso afirma que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto la actora cuenta con otros mecanismos de defensa, y debió además utilizar los recursos que le concede la ley para impugnar las decisiones tomadas en la actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó las súplicas de la tutela, pues consideró que la accionante está utilizando la acción de tutela de manera concomitante, pues se encuentra en trámite, un incidente de nulidad por indebida notificación, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, hoy accionado, lo que hace improcedente la presente acción. En cuanto a la utilización de la tutela como mecanismo transitorio, dijo el Tribunal que no existen pruebas, siquiera sumarias, de la existencia o de la eventual realización de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, oportunamente impugnó la sentencia, sin expresar fundamento alguno, lo que no impide el trámite de esta segunda instancia. CONSIDERACIONES La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, de lo que se colige que la sentencia objeto de apelación será confirmada, porque la promotora del amparo cuenta con mecanismos ordinarios para la garantía de los derechos fundamentales invocados mediante esta acción. Así lo ha entendido el mismo apoderado de la demandante de esta acción constitucional, quien ya puso en conocimiento del juzgado accionado el incidente de nulidad por indebida notificación, pues no puede quedar duda, de que si algún acto desmañado se incorporó en el transcurso del proceso ejecutivo objeto de censura constitucional, cuyo trámite debió ser transparente y sin mácula, ha de ser decretado, pero en el escenario judicial propicio para ello, esto es, dentro del proceso.

Lo propio acontece con la interposición de los recursos que tiene a su alcance la accionante, pues ese será el espacio para verificar si la vulneración aludida se abre paso. La independencia judicial debe respetarse desde la jurisdicción constitucional, ya que la ley establece la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio que pueda llegar a ser irremediable, como lo manda el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, a este respecto, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que la tutela constituye una vía excepcional y residual, lo primero porque sólo ampara cierta categoría de derechos de rango superior, y lo segundo en atención a que no reemplaza los dispositivos legales ordinarios.

Por consiguiente, se impone, sin necesidad de mayores consideraciones, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp.

No. T-13001-22-13-000-2010-00338-01 _1345871277.bin