CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 09 – 2010 EXP.: 13001-22-13-000-2010-00323-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Apuntalado en la presente acción, procura el accionante, a través de vocero judicial, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario accionado. 2. De la lectura de la queja constitucional, extensa en citas jurisprudenciales, se colige que el actor acude al presente amparo por no haber sido notificado de los procesos de tutela Nos. 0509-09 y 0645-09 conocidos por el Juez accionado y finiquitados mediante fallos producidos el 6 de agosto de 2009 y 13 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, aunque, en su sentir, es tercero “ con Interés legítimo en las resultas ” de los mismos; adicionalmente, por discrepar de las decisiones de fondo adoptadas a las que califica de vías de hecho “ por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical sin la más mínima argumentación ”.
Asegura el gestor, frente al segundo motivo de inconformidad, que mediante Resolución No. 300 de 15 de diciembre de 2008 se “ expidió cuenta final ” de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y se dispuso trasladar al Distrito de Cartagena sus activos, pasivos y contingencias, ente que por Decreto 1258 de 27 de octubre de 2009 asumió lo transferido por la liquidada entidad.
Agrega, que a los extrabajadores de la saldada empresa “ se les hizo reconocimiento de la pensión extralegal, se les afilió al I.S.S. y de inmediato [se] continúo cotizándoles del patrimonio de la Empresa, en ese instituto para los riesgos del I.V.M., en su calidad de último patrono …”. Debido a lo anterior, considera que no existe motivo para que “ pensionados de esta empresa ”, reclamen como suyos los dineros “ que por la compartibilidad pensional se le adeudaba a la extinta” Empresa Distrital de Servicios Públicos de Cartagena, toda vez que a raíz de la liquidación, ese capital le pertenece al Distrito de Cartagena de Indias; sin embargo, ello no fue óbice para que el Juez accionado, a través de las resoluciones de tutela cuestionadas, le ordenara al I.S.S. “ la devolución y el pago del retroactivo pensional causado ” a esas personas.
A la luz de lo narrado, solicita que por este medio se decrete ya sea la nulidad de las sentencias censuradas o la del trámite adelantado al interior de esos procesos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción invocada por tres razones, la primera, porque era improcedente para cuestionar decisiones adoptadas en asuntos de idéntica naturaleza; la segunda, por carecer del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha en que fueron proferidos los fallos criticados; y, tercero, porque el actor puede insistir para que la Corte Constitucional revise las providencias presuntamente lesivas de sus derechos fundamentales, pues según el despacho accionado los expedientes fueron enviados con tal propósito a esa Corporación. LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su desacuerdo, el accionante impugnó la decisión del a quo.
CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la protección solicitada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.
Estima la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para resguardar derechos fundamentales. 2. En el caso concreto, se observa que la irregularidad denunciada, se predica, específicamente, de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, dentro de las acciones de tutela impetradas por Alfredo Maza Ortiz y otros contra el Instituto de Seguros Sociales, de donde resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se reitera, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de similares aristas que lo único que les resta es su eventual revisión, punto final de la justicia constitucional. 3.
De otra parte, refuerza el fracaso anunciado líneas atrás el que el aludido auxilio fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de prerrogativas de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 5. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.
Nótese que los fallos cuestionados datan de agosto 6 de 2009 y de octubre 13 del mismo año, y la queja constitucional fue presentada el 24 de agosto de 2010, es decir, cuando habían trascurrido aproximadamente 13 meses en el primer caso y más de 10 meses en el segundo evento, términos que superan ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Así las cosas, si el actor se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta es más que suficiente para descartar que exista irregularidad capaz de quebrantar garantías fundamentales; y de aceptarse su existencia, en gracia de discusión, que ésta comporte las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la interferencia del Juez de tutela. 6.
Sin más que agregar, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Cfr. sent. de 2-07-07, exp.
No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp. 2010-00323-01