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T 1300122130002010-00317-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 - 10 - 2010 EXP.: 13001-22-13-000-2010-00317-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2010 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por NINA AMPARO DURÁN DAZA y SAMUEL ENRIQUE LIPEDA DURÁN contra EL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a SAMUEL ENRIQUE LIPEDA GUERRERO.

ANTECEDENTES 1. Afirman los accionantes que la autoridad accionada les conculcó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica de los asociados, a la educación y a la igualdad. 2. Según la queja constitucional y las evidencias allegadas, los gestores promovieron demanda de aumento de cuota alimentaria contra su esposo y padre respectivamente, Samuel Enrique Lipeda Gurrero, con fundamento en que éste no estaba cancelando el monto mensual al que estaba obligado por ley; asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, quien en audiencia llevada a cabo el 20 de septiembre de 2009 dictó sentencia en la que le ordenó al demandado pagar a favor de los demandantes una cuota equivalente al 35% de los ingresos pensionales que recibe.

Añaden, que el señor Lipeda Guerrero comenzó a consignar el monto en la cuenta de ahorros de la señora Nina Amparo Durán Daza; no obstante, en el mes de diciembre, no cubrió el porcentaje correspondiente al valor de la prima que percibió; de modo que le solicitaron al Juez requerir a la parte pasiva, quien al conocer del tema se opuso argumentando, que la providencia no contempló tales emolumentos.

Afirman, que el Despacho acusado profirió un auto en el que informa que el proveído “habla de asignación pensional” y el mismo no cobijó las demás prestaciones; siendo que desde el punto de vista tributario, las mesadas adicionales son ingresos para el pensionado, estando en la obligación de declararlas. Entonces, dicen los promotores de la acción que, no entienden el criterio acogido por el Juez, máxime que tal determinación les ocasiona graves perjuicios, como quiera que dicho dinero estaba destinado para pagar la universidad de Samuel Enrique Lipeda Durán y, por otra parte, Nina Amparo Durán Daza tiene 53 años de edad y se ha desempeñado siempre como ama de casa. 3.

A la luz de lo narrado, piden entre otras cosas, dejar sin efecto el auto del 18 de junio de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia- negó el amparo deprecado, toda vez que en la sentencia del 10 de agosto de 2010 el funcionario convocado le ordenó al señor Lipeda Guerrero entregar el 35% de la porción de dinero que recibe todos los meses, mas no se pidió transferir igual equivalencia frente a las prestaciones sociales ni respecto de los dineros adicionales que percibe el demandado producto de la pensión u otros ingresos, puesto que no fueron objeto de solicitud en la demanda; de manera, que por tal circunstancia esos rubros no fueron contemplados por el fallador, pues de haberlo hecho hubiere decidido de forma ultrapetita.

Adicionalmente -agregó-, que no encontró acreditado el perjuicio irremediable necesario para conceder la acción, puesto que la señora Nina Amparo Durán Daza y el Joven Samuel Enrique Lipeda Durán están recibiendo una cuota alimentaria que garantiza su subsistencia. LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron el fallo de primera instancia aduciendo básicamente, que en la demanda solicitaron el aumento de la cuota alimentaria sobre las sumas de dinero que devenga el demandado por concepto de pensión, lo cual implica todos los ingresos que perciba por este concepto.

CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y a la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea. 2.

En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que el resguardo no puede prosperar como quiera que el Juzgado accionado no incurrió en irregularidad que amerite la intervención del Juez Constitucional pues resolvió, conforme a lo pedido en la demanda, reajustar la cuota alimentaria a favor de Samuel Enrique Lipeda Durán y Nina Amparo Durán Saza, a un 35% de los ingresos pensionales que el demandado devenga en su calidad de pensionado del Instituto de los Seguros Sociales y si no dijo nada frente a las prestaciones sociales que percibe el padre y esposo de los interesados fue porque ellos guardaron silencio frente a ese ingreso, argumento que esbozó el operador de instancia en el proveído del 18 de junio de 2010.

Expuestas de esa forma las cosas, es evidente que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De otra parte, Samuel Enrique Lipeda Durán y Nina Amparo Durán Daza, pueden adelantar los trámites ordinarios pertinentes enderezados a que se fije nuevamente la cuota alimentaria, conforme a las circunstancias que aduce en el escrito de tutela, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 4.

Por lo narrado el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00317-01