Micelio
T 1300122130002010-00314-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 13001-22-13-000-2010-00314-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Gilma Rosa López Lechuga contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que en diciembre de 2009 solicitó en calidad de compañera permanente del señor Rubén González Pino (q.e.p.d.), el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la respectiva inclusión en nómina, pero como se le extravió la constancia de haber radicado dicha petición, tuvo que elevarla nuevamente el 20 de marzo de 2010 y el 21 de junio del mismo año allegó la documentación que se le requirió para el efecto, pero a la fecha la entidad accionada no se ha pronunciado sobre el particular, pese haberle manifestado que emitirían la resolución correspondiente en un término de diez días, demora que en su sentir vulnera las garantías superiores reclamadas y pone en riesgo su mínimo vital, por cuanto dependía económicamente de su marido y en la actualidad carece de ingresos o recursos para satisfacer sus necesidades básicas.

En consecuencia, para proteger los derechos fundamentales de petición, vida y seguridad social, la actora pide que se ordene a la entidad accionada expedir la resolución en la que se le reconozca la pensión sustitutiva a que tiene derecho. 2. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social solicitó se le conceda un plazo de 10 días hábiles para que el área de pensiones resuelva de fondo la petición elevada por la accionante.

Agregó que aún no se ha pronunciado sobre el particular porque “el Grupo le da trámite a las solicitudes en estricto cumplimiento a lo reglado en el artículo 3°, inciso 6° del Código Administrativo, es decir, en orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad (…)”, y el número de peticiones y reclamaciones que se presentan diariamente, superan la capacidad del recurso humano y físico con el que se cuenta para responder todas y cada una de ellas dentro del término legal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo se torna prematura, toda vez que el término de dos meses con que cuenta la entidad accionada para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sólo empieza a contabilizarse a partir del momento en que se radica la documentación completa para el efecto, y como en el presente caso el requerimiento en ese sentido apenas se hizo el 21 de junio del año en curso, es evidente que para la fecha que se presentó la tutela aún no había vencido dicho plazo.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que no resulta lógico conceder al ente querellado un término adicional para pronunciarse sobre su solicitud, cuando desde el mes de junio de la cursante anualidad manifestó que resolvería en 10 días sobre la sustitución pensional, y debido a la demora en dicho trámite se ha visto afectado su mínimo vital.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

También se ha dicho que este instrumento de defensa tutela no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios u otras autoridades administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este instrumento de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual corresponderá al interesado demostrar de manera idónea la existencia de un daño de esa naturaleza con el fin de que proceda la intervención del juez constitucional. 3.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, toda vez que si el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, establece que “ el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por parte del peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, y de acuerdo a la información suministrada por la entidad querellada, los documentos que le fueron requeridos a la actora mediante oficio de 21 de junio del año en curso para resolver de fondo su solicitud, sólo fueron allegados por ésta el 8 de julio de la presente anualidad, según obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, es evidente que para la fecha en que se presentó la tutela (17 de agosto de 2010) aún no había transcurrido el plazo que la accionada tenía para pronunciarse respecto de dicho requerimiento y, por tanto, no es viable predicar violación a derecho fundamental alguno. 4.

Por otra parte, es preciso advertir que a través de este mecanismo de defensa no es viable eliminar términos, requisitos o procedimientos establecidos por el legislador para el reconocimiento de derechos prestacionales o pensionales y que de accederse a lo pretendido por la accionante, se conculcaría el derecho a la igualdad de las personas que hayan elevado peticiones de la misma naturaleza. 5.

Entonces, ante esas circunstancias, y además, a falta de prueba sobre la vulneración del mínimo vital de la petente, en tanto no es suficiente invocar el quebrantamiento de esa garantía extraordinaria, sino que le corresponde aducir los elementos probativos que permitan demostrar dicho quebrantamiento, la tutela no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � 17 de agosto de 2010. 36 2 W.N.V. Exp. 13001-22-13-000-2010-00314-01