CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 6-10-2010 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2010 00304 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Vicente Blel Saad frente al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderada general, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso especial de fijación de alimentos que en su contra inició la señora Carolina del Rosario Paternina López, en representación de su menor hija Suad Carolina Blel Paternina. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el juzgado accionado, mediante auto de 12 de febrero de 2008, admitió la demanda de alimentos y decretó el embargo provisional sobre el 25% de la pensión de jubilación que el demandado percibía como Ex-Senador de la República, medida cautelar que al hacerse efectiva de inmediato aseguró de por vida la cuota alimentaria de la menor, pero extrañamente en la sentencia dictada el 4 de diciembre del mismo año se le ordenó constituir un capital para garantizar los alimentos futuros y la educación de la niña Suad Carolina, con la suma de $ 35’789.508 que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República depositó a órdenes del juzgado cognoscente, monto que por corresponder al retroactivo pensional del obligado, tal como lo certificó Fonprecon, no estaría prestando ninguna garantía. 2.2.
Que el 11 de diciembre de 2009, la demandante solicitó, en cumplimiento de la sentencia, que se ordenara la constitución de un CDT a nombre de la menor alimentista, con el dinero depositado a su favor, la cual fue acogida mediante auto de 16 de ese mes y año, pese a que la certificación expedida por Fonprecon, a instancia del juzgado acusado, indicara que dicha suma no correspondía al porcentaje fijado como cuota alimenticia. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, pero fue resuelto desfavorablemente el 3 de febrero de 2010. 2.3.
Que en atención a que dicho depósito no corresponde a cuota de alimentos, que el demandado viene cumpliendo con su obligación alimenticia y que la retención de dicha suma no cumple ninguna función, habida cuenta que el descuento mensual del 25% de su pensión de jubilación asegura el pago de la mesada hasta que cese el derecho de la menor a recibir alimentos, considera que lo correcto es que se le devuelva ese dinero, toda vez que el Código de la Infancia y la Adolescencia prescribe que sólo la renta está afectada al pago de alimentos y una vez terminada la obligación el capital debe ser entregado a quien lo constituyó, de suerte que, de insistirse en la adquisición del CDT, con el rendimiento de éste la alimentista recibiría una cuota superior al 25% de la mesada pensional ordenada en la sentencia. 2.4.
Que el 6 de abril de 2010, la demandante solicitó la constitución de un CDT en Bancolombia, aduciendo que ofrece una mejor tasa de interés que el Banco Agrario, petición acogida por el juzgado acusado mediante auto de 26 de mayo del mismo año, la cual lo motivó a interponer recurso de reposición, pues estimó que no se dio cumplimiento a la Ley 66 de 1993, que reglamentó el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales, y al artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, que escogió al Banco Agrario de Colombia como única entidad autorizada para administrar los dineros consignados a órdenes de los despachos judiciales, medio impugnativo resuelto desfavorablemente el 24 de junio del año en curso, con el argumento de que tales normas no son aplicables porque se ordenó constituir con ese dinero un CDT, decisión que calificó de ilegal por haber reformado el numeral 5° de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2008. 2.5.
Que el 2 de agosto de 2010, el juzgado encartado negó, por último, su solicitud de mantener ese dinero en el Banco Agrario de Colombia, arguyendo que debía atenerse a lo decidido en el numeral 1° de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 y a la parte resolutiva del auto de 23 de julio del cursante año, de manera que en esa forma agotó infructuosamente todos los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos, quedando expuesto a que se le cause un perjuicio grave e inminente a su patrimonio con la retención indebida de una suma de dinero que es de su exclusiva propiedad. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juez accionado proferir un nuevo fallo, en el que revoque el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 y, en su lugar, ordene la entrega de la suma de dinero que se le retuvo para constituir el capital, por estar garantizada la cuota de alimentos decretada en favor de su menor hija.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El Juez Sexto de Familia de Cartagena solicitó que se denegara la petición de amparo, habida cuenta que el accionante nunca se opuso a la constitución del capital en favor de su menor hija Suad Carolina Blel Paternita y desatendió el requisito de inmediatez al dejar transcurrir casi dos años desde la fecha en que profirió la sentencia atacada; que en ningún momento ésta ha sido reformada y que no ha incurrido en vías de hecho ni en trasgresiones al debido proceso. 2.
La señora Carolina del Rosario Paternina López, demandante en el proceso de alimentos y madre de la menor Suad Carolina Blel Paternina, por conducto de apoderado especial, se opuso a la solicitud de tutela, al considerar que las providencias censuradas por el accionante responden al mandato constitucional de proteger el interés superior de los niños, la actuación surtida en el proceso de fijación de alimentos se adelantó con arreglo al debido proceso, la suma retenida de $ 35’789.508 corresponde a las cuotas alimentarias provisionales dejadas de descontar al demandado durante el trámite que duró el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el auto emitido el 16 de diciembre de 2009 no constituye una vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el resguardo constitucional deprecado, aduciendo, de una parte, que no encontró acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez que la solicitud de tutela fue presentada casi dos años después (10 de agosto de 2010) de proferida la sentencia atacada (4 de diciembre de 2008), sin justificar la demora; de otra, que como quiera que la sentencia de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, el accionante, con fundamento en el inciso 8° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, puede promover un nuevo proceso para que se revise la cuota alimentaria y; por último, que la competencia para regular y controlar el manejo de los depósitos judiciales está asignada al Consejo Superior de la Judicatura y el único autorizado para recibirlos y administrarlos es el Banco Agrario de Colombia, con arreglo a las Leyes 11 de 1987 y 66 de 1993, el Decreto 2419 de 1999 y el Acuerdo No. 2621 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que le advirtió al juez acusado que no es procedente ordenar la constitución de depósitos judiciales en un banco diferente al Banco Agrario, so pena de infringir las normas precitadas.
LA IMPUGNACION La apoderada del peticionario impugnó el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de tutela y en que el juez accionado se excedió en las medidas cautelares, pues estimó, con sustento en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que cuando el obligado tiene una renta vitalicia como una pensión, no es necesario el embargo de otros derechos, salvo que el 50% de aquella no sea suficiente para pagar la cuota vigente y las atrasadas.
Agregó que no es válido alegar el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que si bien la sentencia proferida en el proceso de alimentos fue emitida el 4 de diciembre de 2008, también lo es que a partir de la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante el 12 de ese mes y año, en la que solicitaba el fraccionamiento del título judicial por $ 35’789.508, se inició una batalla jurídica respecto de la entrega de tales dineros, que concluyó con la providencia dictada el 2 de agosto de 2010, pues una vez agotados infructuosamente todos los medios de defensa, acudió a la acción de tutela, como último recurso para hacer respetar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza y a que no es dable que el juzgador constitucional se inmiscuya en labores de hermenéutica jurídica o valoración probatoria propias del juez natural.
De otra parte, ha insistido en que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad es forzoso concluir que debe intentarse en un término razonable, de tal forma que posibilite la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental trasgredido o amenazado, so pena de desatender el requisito de inmediatez que la distingue. 2.
En el caso bajo examen, la Sala estima procedente la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia censurada (4 de diciembre de 2008) entraña una vía de hecho y el accionante no disponía de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer valer su reclamo y evitar el daño grave e inminente denunciado. En efecto, revisada la actuación surtida en el referido proceso de regulación de alimentos, tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, se evidencia que, mediante auto de 12 de febrero de 2008, se fijó a cargo del demandado, como cuota alimentaria provisional a favor de su menor hija Suad Carolina Blel Paternina, el 25% del total de los dineros que llegare a recibir, incluidas las prestaciones sociales legales y extralegales, como Ex-Senador de la República, para cuyo efecto decretó el respectivo embargo y le prohibió salir del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de esa obligación, decisiones que fueron ratificadas en la sentencia que le puso fin al litigio de única instancia, emitida el 4 de diciembre de ese mismo año, con la orden adicional de “ constituir un capital para asegurar los alimentos futuros, la educación y demás avatares que puedan surgirle a la menor alimentaria ”.
Pues bien, el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, en su numeral 2° prescribe que “ Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos (…) ”, lo cual significa que las medidas cautelares autorizadas en dicho precepto sólo son viables cuando no sea posible el embargo de los ingresos laborales, circunstancia que no aconteció en el proceso de marras, pues la pensión de vejez percibida por el demandado fue objeto de embargo y retención en un 25% desde el auto admisorio de la demanda, de manera que no era viable afectar otros bienes del obligado, como ocurrió con el dinero adicional que se le retuvo y con el cual el juez accionado ordenó, contra legem, constituir un capital en la sentencia cuestionada.
De otra parte, el artículo 129 ibídem, inciso 2° preceptúa que “ La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga ”, medida que, sin equívoco alguno, es potestativa del juez de familia, pero bajo la condición de que la afectación no se predica del capital sino de la renta que éste produzca, de modo que si el pago de los alimentos está asegurado con el embargo del salario y las prestaciones sociales, o de la pensión de vejez, como acontece en este caso, tal disposición deviene innecesaria, pues de ordenarse su coexistencia, no sólo repugnaría al designio del legislador de no acumularlas sino que se patrocinaría indebidamente un aumento de la cuota alimentaria fijada en la misma sentencia, pues al descuento del 25% de la mesada pensional del alimentante se le sumarían los rendimientos de ese capital, imponiéndose, en consecuencia, que el numeral 5° de la parte resolutiva de la susodicha sentencia quede sin efectos, por ser manifiestamente ilegal.
Ahora, como se ha suscitado una controversia respecto de la naturaleza de la suma depositada a órdenes del juzgado cognoscente con la cual se dispuso la constitución del capital, vale recordar, $ 35’789.508, dado que mientras la demandante afirma que corresponde a las cuotas provisionales de alimentos, el demandado asegura que son de su propiedad exclusiva, el juez accionado debe precisar y aclarar esa situación a efecto de definir si restituye o no esa cantidad de dinero al demandado.
Por último, la Sala comparte la opinión del impugnante en el sentido de que en este evento no puede aducirse la falta de inmediatez para desestimar el resguardo constitucional, pues es irrefragable que desde el mismo mes de diciembre de 2008 y hasta agosto de 2010 las partes se trenzaron en una disputa jurídica sobre la forma en que debía darse cumplimiento a la sentencia, respecto de la constitución del capital y su rentabilidad, al punto de plantear el demandado en sus últimas intervenciones procesales (18 de enero, 14 de abril, 1° de junio de 2010, entre otros) la devolución de dicho dinero por no cumplir ninguna función garantizadora de la obligación alimentaria, pues a su juicio estaba asegurada con el embargo y retención del 25% que se le viene realizando sobre el monto de su pensión de vejez.
En este orden de ideas y como quiera que la sentencia atacada constituye una vía de hecho, por cuanto ordenó, contra legem, la constitución de un capital para asegurar los alimentos de la menor beneficiaria, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, concederá el amparo impetrado e impartirá las órdenes a que haya lugar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 en el proceso especial de fijación de alimentos iniciado por Carolina del Rosario Paternina López, en representación de su menor hija Suad Carolina Blel Paternina, frente a Vicente Blel Saad.
TERCERO: ORDENAR al Juez Sexto de Familia de Cartagena que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la restitución de la suma de dinero con la cual se constituyó el capital dejado sin efecto en el numeral anterior. Por Secretaría, remítasele copia de este fallo.
CUARTO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en este proveído a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC T-2010-00304-01