CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintidós de octubre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de trece de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2010-00297-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la acción de tutela promovida por Edgardo Guerrero López contra Dirección Seccional de la Rama Judicial del Departamento de Bolívar, al trámite se vinculó a la Caja Nacional de Previsión -Fondo de Pensiones- en Liquidación, al Patrimonio Autónomo “Buen Futuro”, a Coomeva E.P.S., y a la A.R.P. Colmena.
ANTECEDENTES 1. El accionante, la solicitó protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, entidad que suspendió el pago del auxilio por incapacidad, pues por medio de la Resolución No. 1682 de 10 de junio de 2010, lo declaró insubsistente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, decisión que en su sentir afecta sus garantías fundamentales enunciadas, conforme a los hechos que a continuación se sintetizan: Relató el promotor de la queja constitucional que desde el 14 de marzo de 1989 laboraba para la Rama Judicial, en la Dirección Seccional de Bolívar, en el cargo de Auxiliar Administrativo Judicial en la ciudad de Cartagena, el 2 de agosto de 2008 le fue diagnosticado la enfermedad denominada “Mal de Parkinson”, que a la postre lo llevó a ser incapacitado para trabajar desde el mes de septiembre de 2008.
Como consecuencia de la incapacidad laboral, su único sustento provenía de su empleador, pero como fue declarado insubsistente el subsidio fue suspendido, lo que afectó su mínimo vital ya que carece de otros ingresos para sostenerse con su núcleo familiar. Aparte de lo anterior, aseguró el petente que el proceso para definir si la pérdida de su capacidad laboral es total, aún no ha terminado, además, solicitó a Cajanal Fondo de Pensiones, el reconocimiento de su pensión de jubilación sin que hasta la fecha lograra una respuesta en tal sentido, situación que lo ha sumido en total estado de indefensión. En consecuencia, pidió que en sede constitucional se ordene a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, que continúe con el pago del subsidio de sostenimiento que se derivó de la incapacidad para trabajar, hasta cuando Cajanal Fondo de Pensiones, reconozca y ordene el desembolso de su pensión de jubilación 2.
La Rama Judicial, a través del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la pretensión constitucional explicó que Cajanal Fondo de pensiones, hoy Patrimonio Autónomo “Buen Futuro”, es la entidad que ha violentado los derechos fundamentales del accionante quien desde el 27 de febrero de 2009 solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha se haya logrado pronunciamiento, pues la entidad en cita se ampara en “el estado de cosas inconstitucional” que decretó la Corte Constitucional.
Agregó que ha acompañado a Edgardo Guerrero López, en todo el proceso ante el citado fondo, pues le asiste el derecho de que se reconozca su pensión por invalidez o de vejez según el caso, pues el petente cumplió la edad de retiro forzoso, además, explicó que la EPS Coomeva ha cubierto 630 días por concepto de la incapacidad del accionante, auxilio que fue suspendido porque conforme a lo dispuesto en el numeral 4º. del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, es causal de retiro “el llegar a la edad de retiro forzoso, así mismo establece el artículo 130 del decreto 1160 de 1978; cumplido este término el retiro debe producirse necesariamente aunque no se haya reconocido la pensión”.
Concluyó que en este caso, la Rama Judicial asumió un gasto que comprometió sus recursos, cuando dicha erogación, en realidad corresponde al Patrimonio Autónomo “Buen Futuro”, situación que le lleva a plantear que se obligue por medio de esta acción constitucional dicha entidad asumir la obligación que le corresponde. 3. La Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal EICE en liquidación”, expresó que según lo decidido por la Corte Constitucional con ocasión del auto 243 de 22 de julio de 2010, se ordenó suspender todas las sanciones impuestas de arresto y multas e incluso los mandamientos de pago incoados contra Jairo De Jesús Cortes Arias como liquidador de la entidad, que como consecuencia de esta determinación, Cajanal frente al caso expuesto “carece de responsabilidad alguna imputable a título de dolo o culpa”, aseguró también la entidad que las solicitudes sobre el reconocimiento de pensiones se atienden en estricto orden de turno, por lo que disponer de una orden en contrario “estaría obligando a lo imposible”, en consecuencia, solicitó que la protección constitucional planteada debe desestimarse. 4.
La Administradora de Riesgos Profesionales Colmena, refirió que sólo es viable exigirle el reconocimiento y pago de alguna prestación, siempre y cuando se derive de un evento de origen profesional conforme al artículo 1º de la Ley 776 de 2002, así, en esta ocasión, dado que la patología que presenta el accionante no puede ser calificada como accidente o enfermedad profesional, pues dentro de ellas no está comprendido el mal de Parkinson, hecho que lleva a esta institución a afirmar que no ha violado los derechos fundamentes del promotor del amparo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil- Familia de Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección constitucional, pero sólo en lo que tiene que ver con aquellos derechos fundamentales que protegen la seguridad social y el mínimo vital. En efecto, el juez constitucional de primera instancia, ordenó a Cajanal E.I.C. en liquidación que “dentro del término de treinta días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, se resuelva de fondo la solicitud de pensión de Edgardo Guerrero López, en razón al estado y circunstancias especiales en que se encuentra el accionante ”.
Para llegar a la anterior conclusión, dicha Corporación expresó que si bien es cierto la actual situación de Cajanal E.I.C.E., hace traumática la tarea de reconocimiento de miles de solicitudes de pensiones, mas, en virtud del plan de acción de la entidad contenido en la Resolución No. 401 de 4 de Agosto de 2010 y del auto 243 de 2010, proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, se contempló que el objetivo de dicha decisión, debe cumplirse antes del 30 de noviembre de 2010.
En ese orden de ideas, estimó el Tribunal que el accionante “por ser éste un sujeto de especial protección constitucional, por ser de la tercera edad, encontrándose enfermo y por no poseer otro medio de sustento para solventar sus necesidades básicas y encontrándose en situación de indefensión, se procederá amparando los derechos fundamentales (…) y se ordenará a Cajanal E.I.C.E. en liquidación, para que se le de prioridad y dentro del término establecido en el auto 243 de 2010, para la ejecución del plan de acción, a la solicitud de pensión de Edgardo Guerrero López”.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el ataque por vía de esta acción constitucional a la Resolución No. 1682 de 11 de junio de 2010, proferida por la Dirección de Administración Judicial del Distrito, que declaró al accionante insubsistente en el cargo de Auxiliar administrativo, concluyó el tribunal que la acción de tutela no está creada para controvertir tal determinación, por lo que en este evento deberá acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Cajanal E.I.C.E., en liquidación manifestó que en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de vejez de Edgardo Guerrero López “es menester informar que la petición del accionante será atendida en el turno No. 5937 de acuerdo a la resolución No. 401 de 04 de agosto de 2010 que establece el orden cronológico en que serán atendidas las solicitudes, derechos de petición y fallos vinculados al reconocimiento de las obligaciones pensionales y afines presentadas los usuarios de Cajanal E.I.C.E.”.
Expresó también la institución que “respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición, no existe responsabilidad subjetiva, por que aunque se quisiera dar respuesta eficaz y puntual a todas y cada una de las solicitudes de los usuarios, en este momento es casi imposible, tanto así que la Corte Constitucional ha tomado cartas en el asunto y emitió sentencia que da los parámetros para enfrentar el problema estructural que hoy aqueja a nuestra entidad”.
Fundamentado en lo anterior, el apoderado general de la entidad, solicitó que se revoque el fallo impugnado, toda vez que conmina a Cajanal E.I.C.E., a resolver una solicitud en términos perentorios “que no son de recibo, dada la actualidad fáctica y jurídica” que enfrenta la institución. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha decantado que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos de la persona, porque en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ventilarse a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
Así lo ha pregonado la Corte, entre otras, en sentencia de 23 de febrero de 2004 expediente 76001-22-03-000-2004-00006-01. De ahí que si no está acreditada la ubicación del accionante en una de esas condiciones extraordinarias no resulta idónea la tutela; en este caso el reclamo se circunscribe a que Edgardo Guerrero López se vio despojado de cualquier medio de subsistencia, pues dada su desvinculación de la institución para la cual laboraba por haber cumplido la edad de retiro forzoso, el ingreso que recibía por concepto de la incapacidad laboral fue suspendido, hecho que afecta sus garantías mínimas de supervivencia. Observa la Corte que razón le asiste a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, cuando refirió que ya no le es posible seguir sufragando el mínimo vital del petente, pues compromete si causa legal recursos de la Rama Judicial, hecho injustificado si se tiene en cuenta que el promotor de la protección constitucional cuenta con la posibilidad de sostenerse con su núcleo familiar, pues le asiste el derecho de disfrutar de la pensión de vejez o de invalidez según sea el caso, ya que se encuentra afectado por una patología incapacitante como lo es el mal de Parkinson.
Sin duda alguna a Cajanal E.I.C.E. en liquidación le corresponde asumir dicha carga por cualquiera de las causales expuestas. 2. Así, teniendo en cuenta la especial situación del reclamante, quien es una persona de sesenta y seis años de edad que no percibe ingreso alguno, además de que está incapacitado para trabajar, era necesaria la protección reclamada, pues está acreditada la afectación del mínimo vital del accionante, de modo que conforme al sistema nacional de protección a personas con especial estado de vulnerabilidad -Ley 1251 de 2008- Leyes 1306 y 1346 de 2009-, es un deber del Estado garantizar y hacer efectivo sus derechos como adulto mayor, así como proteger y restablecer esas garantías cuando han sido vulneradas o menguadas.
Lo anterior, es incuestionable en este caso caso, pues frente al evidente estado de indefensión de Edgardo Guerrero López, Cajanal E.I.C.E, en liquidación, se escuda en la “imposibilidad” de resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del petente, para lo cual aduce el estricto orden de los turnos y el “estado de cosas inconstitucional”, lo que no obsta para que dentro del término otorgado para tal efecto por el juez constitucional de primera instancia, se pronuncie sobre la solicitud de pensión del petente, cuyo reconocimiento restablecería su derecho a una vida digna, y no seguiría desmejorando su condición, todo para respetar su dignidad, sumando a ello, la protección del derecho a la salud, que en su caso merece especial guarda, dada la grave enfermedad que padece.
De otro lado, ha de verse que el tiempo estimado para resolver la petición del reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, al tenor del plan de contingencia que elaboró Cajanal con ocasión del estado de cosas inconstitucional, declarado por la Corte Constitucional, se superó ampliamente sin que hasta la fecha haya solución definitiva, ha transcurrido más de un año desde que presentó su solicitud, la cual fue acompañada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, que desde marzo de 2009 ha elevado múltiples solicitudes a Cajanal E.I.C.E. en liquidación, en consecuencia no es irrazonable que por medio de esta acción constitucional, se conmine a tal entidad a cumplir con su obligación. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 E.V.P. Exp. No. T-13001-22-13-000-2010-00297-01 _1202878250.bin