Micelio
T 1300122130002010-00288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 13001-22-13-000-2010-00288-01 Se decide la impugnación al fallo proferido el 18 de agosto de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena en la acción de tutela de Víctor Sayas Marrugo contra el Ministerio de Protección Social - Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, proceso al que se vinculó al Fondo de Pensiones Públicas (Fopep) e Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. Se demanda el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y móvil, que el actor considera vulnerados con ocasión de la decisión del accionado de suspender el pago de su pensión de jubilación. 2. Narra que desde el mes de mayo de 2009 le fue suspendido el pago de su pensión, indefinidamente y sin previo aviso, por órdenes del Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo.

Ante la anterior situación, elevó un derecho de petición solicitando explicaciones, que fue respondido mediante oficio GPSPC-AA-3486 de 23 de septiembre de 2009, donde se le explicó que la suspensión obedecía a que él estaba recibiendo una doble mesada pensional. Alega tener más de setenta años y que la suspensión en el pago de su pensión vulnera sus derechos fundamentales.

Solicita al juez de tutela que ordene el restablecimiento inmediato del pago de su pensión y la cancelación de los dineros dejados de pagar. 3. El Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela, notificó al accionado y ordenó vincular al Fondo de Pensiones Públicas (Fopep) e Instituto de Seguros Sociales. 4. El Ministerio de Protección Social - Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a la tutela y explicó que la suspensión en el pago de la pensión del peticionario respondía a que éste estaba recibiendo una doble mesada pensional, y que lo anterior constituía pago de lo no debido, además de causal de responsabilidad fiscal, falta disciplinaria y conducta punible. 5.

El Consorcio Fopep solicitó su desvinculación porque no tiene competencia para reanudar el pago de la pensión del accionante. Esta facultad se encuentra en cabeza del Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, y el consorcio se limita a efectuar los pagos ordenados por éste. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela por considerar que el solicitante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa como lo son las acciones contencioso administrativas contra el acto que ordenó la suspensión de su pensión. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó la decisión alegando que debe ser un Juez de la República quien determine si él tiene derecho a recibir dos pensiones con cargo al erario, y que la sentencia del Tribunal desconoce el derecho al mínimo vital del actor.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probado que una autoridad pública o un particular ha violado o amenazado la efectividad de un derecho fundamental, el juez constitucional puede ordenar al accionado que actúe o deje de actuar. 2.

La protección superior tiene un carácter residual, que la hace improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial. A través del amparo no se pueden sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales.

Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. En el asunto en estudio, el accionante no acudió oportunamente a los mecanismos procesales para controvertir el acto administrativo que le fue comunicado mediante oficio GPSPC-AA-3486 de 23 de septiembre de 2009.

Por ello, y debido a su carácter residual, la Sala encuentra que el amparo es improcedente. 3. Del mismo modo, la acción de resguardo constitucional se caracteriza por el principio de inmediatez: al haber sido concebida como remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado.

En este caso en estudio, se encuentra que el peticionario ataca por vía de tutela decisiones que datan de mediados de 2009, más allá del término de inmediatez que se ha considerado razonable para el ejercicio de esta acción constitucional. 4. La Sala subraya asimismo que los motivos aducidos para suspender el pago de la mesada pensional por la accionada aparecen razonables y ajustados al artículo 128 de la Carta, que dispone expresamente que “ Nadie podrá… recibir simultáneamente más de una asignación que provenga del tesoro público ”. 5.

En fin, y visto que el solicitante se encuentra recibiendo una mesada pensional distinta de la que fue suspendida por la demandada, no se encuentra un perjuicio irremediable que ponga en riesgo su derecho al mínimo vital. 6. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la protección constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.

PAGE 4 WNV. Exp. 13001-22-13-000-2010-00288-01