CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 13001-22-13-000-2010-00267-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Bancolombia S.A. frente al fallo de 5 de agosto de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicitó declarar la nulidad de “la sentencia adicionada” dictada por el juzgado acusado, “en relación con el proceso ejecutivo” iniciado por Jorge Coronado Daza contra Conavi -hoy Bancolombia- y, en consecuencia, ordenar que profiera una nueva decisión acatando el ordenamiento jurídico respecto de los perjuicios que pretende cobrar, “…a través de un título ejecutivo que no existe y de un valor que no corresponde a la realidad toda vez, que son estimaciones que ha hecho el demandante, sin que se haya controvertido y mucho menos que se encuentre en firme su cobro a través de cualquiera de las formas de documentos que pueden cobrarse ejecutivamente, ya que no son una obligación clara, expresa y exigible”. 2.
Los fundamentos de la demanda de tutela admiten la siguiente síntesis: Jorge Coronado Daza instauró proceso ordinario en contra de Promotora Terranova S.A., Proterra S.A. y Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi -hoy Bancolombia-, tendiente a obtener la resolución del contrato de compraventa celebrado con la primera de las mencionadas sociedades sobre un predio localizado en la urbanización Terranova y la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 060-156977, entre otras peticiones, cuyo trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 16 de diciembre de 2004, adicionada el 11 de marzo de 2005 accedió a unas pretensiones y denegó otras, entre estas últimas las relativas al pago de perjuicios materiales y morales deprecados por el actor.
El superior funcional mediante sentencia de 3 de diciembre de 2007 confirmó las anteriores decisiones, excepto el numeral 2 que reformó en cuanto ordenó a Promotora Terranova S.A. cancelar al demandante la suma de $87.950.000 más los intereses moratorios desde el 8 de noviembre de 2000 hasta que se efectúe el pago. El nombrado Coronado Daza formuló demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de Conavi, con miras a ejecutar la prestación reconocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en la sentencia de 16 de diciembre de 2004 y su adición de 11 de marzo siguiente, a cuyo propósito solicitó mandamiento de pago a su favor para que se diera cumplimiento a la obligación de hacer consistente en cancelar la hipoteca constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 060-156977, y el pago de perjuicios moratorios estimados en la suma de $306.653.542, cuando estaba demostrado que dicho juzgado negó la condena por perjuicios materiales y morales a cargo de Bancolombia.
La autoridad accionada mediante providencia de 15 de enero de 2009 ordenó a Bancolombia otorgar la escritura de cancelación de la hipoteca constituida sobre el referido inmueble y posteriormente con auto de 19 de febrero de la misma anualidad lo adicionó librando mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de dicha entidad por $306.653.542 como perjuicios moratorios, tal como lo solicitó la parte demandante, decisión esta última recurrida sin éxito en reposición, según proveído de 17 de junio de 2009.
Con sentencia de 28 de agosto de 2009 el despacho querellado ordenó seguir adelante la ejecución, en la forma dispuesta en auto de 19 de febrero de esa anualidad, y mediante proveído de 13 de octubre siguiente decretó el embargo y secuestro de los dineros que la entidad bancaria tuviera en cuentas corrientes, de ahorro, CDT´S, CDA, bonos, fiducias o cualquier otro título representativo de dinero, limitando la medida a la suma de $450.000.000.
A través de memorial de 27 de octubre de 2009 el apoderado de Bancolombia solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en los artículos 519 y 687 del Código de Procedimiento Civil, solicitud denegada mediante auto de 26 de noviembre de 2009 contra el cual interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, el primero decidido en forma adversa a sus intereses, según auto de 26 de febrero de 2010.
Posteriormente el 10 de marzo de 2010 el apoderado de Bancolombia se opuso a todas las pretensiones “efectuadas en el escrito de liquidación de perjuicios moratorios (…) por carecer de todo fundamento fáctico y jurídico” y así mismo se opuso a que se declarara a Bancolombia civilmente responsable de cualquier perjuicio moratorio que el demandante dice haber padecido, petición denegada por el juzgado y en consecuencia aprobó todos los puntos de la liquidación adicional del crédito presentada por dicha parte, invocando para ello el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Para el quejoso, el Juez de conocimiento infringió los artículos 13 y 29 de la Constitución Política al realizar una interpretación errada de las normas del Código de Procedimiento Civil, “ toda vez, que quien pretende que se le cancele perjuicios moratorios debe demostrar la causación de los mismos, ya que no basta con que el accionante lo solicite bajo la gravedad del juramento”, por lo que el proceso ejecutivo iniciado por Jorge Coronado Daza con base en la sentencia de 16 de diciembre de 2004 y su adición de 11 de marzo de 2005 y el fallo de segunda instancia de 3 de diciembre de 2007 solo puede pretender lo reconocido en dichas providencias que son las que prestan mérito ejecutivo, “…y cualquier otro tipo de pretensión que manifieste o solicite el demandante debe ser reconocida previamente por un Juez de la República ”.
En definitiva, señala que los perjuicios reconocidos por el Juzgado de instancia “no poseen fundamento en derecho, no fueron liquidados en debida forma, no fueron probados y no se causaron en los términos y mucho menos en el monto (…)” reconocido por el despacho accionado, motivo por el cual se han vulnerado normas de imperativo cumplimiento que afectan y desconocen derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que revisada la actuación existe una tardía interposición de la acción constitucional respecto de la pretensión principal de la parte actora, en la medida que entre la data de la decisión que definió el recurso interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2009 transcurrió un lapso de más de trece (13) meses, excediendo de esa manera el término razonable para hacer uso de la tutela, sin existir justificación al respecto.
Así mismo, apreció que el accionante no ejerció el mecanismo ordinario de defensa previsto para el caso de la regulación de perjuicios y, de otra parte, dentro del mismo proceso están en curso medios de defensa aún no resueltos. A este último propósito consideró que la problemática referente a la estimación de los perjuicios moratorios no podía ser estudiada en sede de tutela, porque de conformidad con la normatividad legal vigente sobre ejecución subsidiaria por perjuicios, el juramento estimatorio tiene plena validez probatoria, asistiéndole la posibilidad a la parte contraria, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, la oportunidad consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil para objetarla, sin que obre constancia de haber sido formulada; y que existen dos recursos de apelación pendientes de decisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo.
En extenso memorial allegado a la Corte, reiteró los antecedentes de la demanda de tutela y argumentó que en el presente caso no cuenta con otro medio de defensa para restablecer los derechos fundamentales, toda vez que interpuso todos los recursos establecidos en la ley y a pesar de ello se continúa violando el debido proceso e igualdad.
Adicionalmente manifestó no estar de acuerdo frente a lo considerado en torno al requisito de la inmediatez, particularmente sobre el cómputo del término desde el 19 de febrero de 2009, cuando el juzgado resolvió adicionar el auto de 15 de enero de esa anualidad, porque la entidad tenía que agotar todos los recursos procesales establecidos para superar el principio de subsidiariedad de esta acción pública, a tal punto que entre las providencias enunciadas por el Tribunal y la fecha de presentación de la demanda de tutela ha ejercido todas las prerrogativas, recursos y actuaciones que las normas le conceden, a fin de procurar el respeto a los derechos vulnerados.
Así el 10 de marzo de 2010 se pronunció sobre la liquidación del crédito, oponiéndose en su integridad a las pretensiones efectuadas en el escrito de liquidación de perjuicios moratorios, y cuestionó entre otras las providencias de 26 de noviembre de 2009, 26 de febrero de 2010 y 5 de abril de la misma anualidad, por lo que en su caso la violación al debido proceso es permanente, tal como lo ha considerado la Corte en otros eventos, específicamente cuando una “persona es condenada a pena privativa de la libertad, con evidente desconocimiento de las garantías procesales”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico de protección de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis de los particulares. Para su viabilidad es menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En el presente caso, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto, como bien lo determinó el Tribunal en el fallo de primer grado, la demanda de tutela no se aviene al requisito de la inmediatez consustancial a su ejercicio, puesto que si la inconformidad del actor concierne al auto de 19 de febrero de 2009, por cuya virtud se libró mandamiento de pago por concepto de perjuicios moratorios en la suma estimada por el ejecutante, y la sentencia de 28 de agosto de la misma anualidad que ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo allí dispuesto, a la fecha de interposición de la demanda de tutela (9 de julio de 2010) transcurrió un lapso superior a diez meses que contrasta con el plazo establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que quien considere afectados sus derechos fundamentales active este mecanismo excepcional.
En efecto, aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, debe recordarse que por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio, presupuesto que no se cumplió en el presente asunto, como tampoco se alegó ni mucho menos demostró motivo que justifique válidamente la demora en acudir al juez constitucional.
En sentido análogo, esta Sala en oportunidad anterior dijo que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. ”.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. ”.
“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
De este modo, el amparo solicitado resulta improcedente, sin que tal conclusión pueda alterarse en virtud del argumento del censor, en cuanto considera que en este caso es inviable acudir al principio de la inmediatez por continuar vigente la vulneración de sus derechos, pues si la expedición de tales providencias constituyen la fuente generatriz de su reclamo, con independencia de que sus efectos se proyecten hacia futuro, debió acudir en correspondencia con la diligencia debida que demanda este singular mecanismo constitucional, cuya finalidad reside precisamente en la protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados; sumado a ello, debe verse que el agotamiento de los recursos para satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad a que alude el impugnante, no es argumento válido para contrarrestar el aludido requisito de la inmediatez, en la medida que según los antecedentes del asunto, aquellos fueron interpuestos contra el auto denegatorio de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y el aprobatorio de la liquidación adicional del crédito, actuaciones procesales que si bien guardan relación con la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, obedecen a supuestos jurídicos distintos respecto de los cuales aún están pendientes de resolución las apelaciones interpuestas. 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se reconoce personería al abogado Óscar David Gómez Pineda como apoderado judicial del accionante, en los términos y para los efectos del memorial-poder (sustitución), que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 2 WNV. – Exp. 13001-22-13-000-2010-00267-01