CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 13001-22-13-000-2010-00265-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Ledis María de Ávila Buelvas contra el Ministerio de Protección Social – Coordinador del Área de Pensiones.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida, mínimo vital, debido proceso, así como los derechos de la tercera edad, presuntamente vulnerados con ocasión de su solicitud de 13 de enero de 2010. 2. La demandante en tutela manifiesta haber radicado un escrito ante la Coordinación del Área de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, solicitando que se realizara a ella y a sus hijos la sustitución de la pensión que recibía su compañero permanente como jubilado de la extinta sociedad Puertos de Colombia.
Manifiesta que aún no ha obtenido respuesta a su petición, y solicita al juez de tutela que ordene expedir los actos administrativos de sustitución pensional así como el pago de las mesadas atrasadas. 3. El Tribunal Superior de Cartagena ordenó dar trámite a la acción y notificar a la accionada. 4. La Coordinación del Área de Pensiones del Ministerio de Protección Social contestó explicando que las solicitudes se están atendiendo en el orden de presentación y siguiendo el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Por otro lado, alegó que el retraso se debía al gran volumen de trabajo que representaban las más de quince mil personas incluidas en la nómina de Puertos de Colombia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena tuteló los derechos fundamentales de la accionante, por considerar que había transcurrido un término superior al dispuesto en la ley para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Ordenó que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo se diera respuesta a la solicitud de la peticionaria. LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo, alegando que de acuerdo con la Ley 44 de 1980, y la Ley 1204 de 2008, debe surtirse un procedimiento especial para el reconocimiento de la sustitución pensional, y que en este caso no ha culminado dicho trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probado que uno de ellos se encuentra vulnerado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad, el juez de tutela puede ordenarle que actúe o deje de actuar. 2. El derecho de petición se ve vulnerado o amenazado cuando la entidad a la que se eleva la petición no emite una respuesta, o ésta no es idónea para resolver la solicitud, es decir, cuando su contenido no corresponde con lo requerido.
La entidad puede resolver la petición a favor o en contra del interesado, siempre y cuando responda en forma completa a todos los interrogantes que se planteen. 3. En el presente caso se encuentra demostrado que la promotora del amparo ha acudido desde hace más de seis meses al derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política para reclamar la sustitución de la pensión de su compañero permanente, sin que se le haya resuelto la situación. El Tribunal, en primera instancia, tuteló los derechos de la gestora y ordenó a la accionada dar respuesta de fondo a su derecho de petición dentro de los diez días hábiles a la notificación de dicho fallo. 4.
La Sala comparte los argumentos alegados por la accionada en su escrito de impugnación, en el sentido que el reconocimiento de la sustitución pensional es un procedimiento administrativo reglado, que comprende distintas etapas que deben ser agotadas antes de proferir una resolución definitiva. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para revocar el fallo de primera instancia, pues en el expediente no se encuentra demostrado que la Coordinación del Área de Pensiones haya dado inicio a ninguna de las fases de dicho procedimiento. 5.
En efecto, está acreditado que desde el mes de enero de este año la accionada tuvo conocimiento del fallecimiento del señor William Guzmán de Ávila, pues dentro de los anexos del derecho de petición se anunciaba su certificado de defunción. No obstante, el Ministerio accionado no demostró que hubiere proferido la resolución provisional regulada en el artículo 3º de la Ley 44 de 1980, ni probó que se hubiere emplazado en los términos del artículo 4º de la misma ley.
Tales argumentos de ninguna manera pueden servir de excusa para justificar el retraso en la respuesta al derecho de petición, y por ello la Sala amparará los derechos fundamentales de la actora. 6. Sin embargo, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido en que, previo a resolver de fondo la petición de la accionante, debe agotar el procedimiento previsto en la Ley para ello, y realizar los emplazamientos del caso.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral segundo del fallo de primera instancia y en su lugar ORDENA al Ministerio de Protección Social – Coordinación del Área de Pensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera la resolución provisional prevista en el artículo 3º de la Ley 44 de 1980, en la que ordene el pago inmediato provisional de la pensión del fallecido a los beneficiarios que presentaron el derecho de petición, y se ordene emplazar a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido para que se presenten al trámite presentando las pruebas pertinentes, en lo demás se CONFIRMA la decisión de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia del presente fallo de impugnación y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 PAGE 4 WNV.
Exp. 19001-22-14-000-2010-10010-01