CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 13001-22-13-000-2010-00263-01 Decide la Corte, la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela instaurada por Rita María Beltrán Infante contra el Ministerio de la Protección Social- Area de Pensiones-.
ANTECEDENTES 1. La actora quien solicitó la protección de los derechos de petición, seguridad social, mínimo vital, tercera edad y debido proceso, pide que la accionada proceda a resolver de manera satisfactoria y en los términos de ley, la solicitud de reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas y adicionales, así como las causadas hasta el momento en que se le asigne la pensión. Como sustento fáctico señaló que es beneficiaria de la pensión de vejez de su difunto esposo Cosme Damián Infante Sarmiento, quien falleció el 16 de septiembre de 2009, y tenía la condición de pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena.
Que el pasado 7 de enero de 2010 impetró el reconocimiento de la sustitución, habiendo transcurrido más de 6 meses sin obtener contestación alguna, omisión que le está vulnerando los derechos alegados. 2. La Coordinadora del Área de Prestaciones de la accionada en lo que interesa a la tutela aseveró que la carga laboral en materia de solicitudes pensionales excede los recursos humanos y tecnológicos con que cuenta la entidad; que con respecto a la petición de la actora se está gestionando la partida presupuestal para la publicación del edicto ordenado por la ley, y transcurridos 30 días a partir de dicho acto, dentro de los cinco siguientes se le dará resolución al requerimiento, conforme a lo previsto en la Ley 44 de 1980.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo por estimar que se había cumplido el lapso de 6 meses sin que la accionada hubiera emitido pronunciamiento de fondo conforme a lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, además de no resultar válida la excusa del cúmulo de trabajo y la carencia de personal aducida, en consecuencia ordenó a la demandada que en el lapso de 15 días decida sobre la sustitución pensional pedida por la accionante en la fecha arriba indicada.
LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrió la citada determinación, aduciendo la imposibilidad del cumplimiento, al encontrarse gestionando la partida presupuestal para la publicación del edicto, debiendo transcurrir 30 días para que pueda adoptarse una decisión de fondo con respecto al reconocimiento deprecado, lapso que consagra la norma para que los presuntos interesados comparezcan conforme lo establece la Ley 44 de 1980, por lo que impetró su revocatoria.
CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.) ”. 2.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional, la documentación allegada y la réplica de la accionada, encuentra la Corte que en efecto el Ministerio de la Protección Social -Área de Prestaciones Económicas- no ha dado el trámite previsto en la Ley 717 de 2001 a la petición de reconocimiento de la sustitución pensional efectuada por Rita María Beltrán de Infante el 7 de enero de 2010, pues tal omisión encuentra soporte en la respuesta visible a folios 14 a 17.
El artículo 1º de la norma indicada prevé: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho ”. 4. Bajo el contexto planteado, en el presente caso es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada para que se le transfiera el beneficio que venía percibiendo su difundo esposo, no ha sido objeto de resolución alguna por parte de la entidad.
Es claro entonces que la vulneración deriva de la falta de pronunciamiento de la demandada, lo que impone la intervención del juez de tutela a efectos de restablecer la garantía fundamental quebrantada, por lo que la sentencia impugnada debe ratificarse tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00263-01