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T 1300122130002010-00258-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) REF.: 13001-22-13-000-2010-00258-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Judith Isabel Mendoza de Martínez contra la Inspección de Policía de la Comuna Número 7, en trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, la actora solicita como medida provisional se ordene al funcionario accionado “devolver inmediatamente el despacho comisorio al comitente como lo determina el parágrafo 3° numeral 1 del artículo 338 del C.P.C.” (fl. 5, cdno. 1). 2. Expone en síntesis la promotora del amparo como sustento de su queja, que durante el tiempo que hizo vida marital con José de los Santos Martínez Castro, vivió en el predio sobre el cual aquél ejercía actos de señor y dueño, y cuando se separó de su esposo, éste “dejó la posesión en manos” de ella.

Señala que se opuso a la diligencia practicada dentro del juicio reivindicatorio que Orlando José Barrios Puerta promovió contra su ex compañero sentimental y adicionalmente, inició un proceso de prescripción adquisitiva de dominio que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, pero, el funcionario comisionado “ha tratado de obtener la entrega del inmueble (…), sin tener en cuenta ‘que su posesión es a nombre propio’, ‘que la sentencia no produce efectos’ contra ella, ‘que no fue demandada dentro del proceso reivindicatorio…”; así como también “desatendió una oposición que hizo a través de apoderado, ignoró unos recursos que interpuso…, desconoció solicitud de suspensión e ignoró la suspensión derivada del artículo 154 del C. de P.C.” (fl. 2).

Considera que por lo anterior, el Inspector accionado ha conculcado abiertamente sus derechos posesorios y las garantías fundamentales aquí reclamadas y, por tanto, se debe suspender indefinidamente la diligencia de entrega hasta que se dicte sentencia en el juicio de pertenencia que se encuentra en curso. 3. La autoridad policial acusada manifestó que fue comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para practicar la diligencia de entrega del inmueble controvertido y, por tanto, su actuación se limita a cumplir la misión encomendada; que la oposición presentada por la peticionaria “fue atendida cumpliendo con todo lo exigido por la Constitución y la Ley”, a tal punto que concurrió el “Ministerio Público representado por la personería Distrital, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), la Comisaría de Familia de la Localidad Numero 2 y se pidió el concurso de la Fuerza pública que en todo momento fue garante de las personas que asistieron a la diligencia manteniendo el orden público de todas las personas amotinadas preservando siempre la calma sin que se hubiese presentado situación que lamentar”; que después del trámite de rigor el comitente resolvió negar la citada oposición mediante providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y por esa razón la diligencia se reanudó sin atender “otro tipo de oposición”; sin embargo, esta última fue suspendida por solicitud del Comisario de Familia, estando pendiente fijar nueva fecha para su continuación. A su turno, el demandante en el juicio reivindicatorio se opuso a las pretensiones de la actora por cuanto la oposición presentada por ésta se tramitó conforme al ordenamiento jurídico y respetando el debido proceso.

Precisó que con esta acción la gestora del amparo sólo busca dilatar o prolongar la entrega del predio ordenada en la sentencia estimatoria de sus pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que en este caso no es viable predicar violación alguna, ya que la actuación del Inspector de Policía se ajustó al marco legal y su función se contrae a cumplir las órdenes impartidas por el funcionario comitente.

Añadió que si lo que pretende la actora es la suspensión del proceso o de una determinada providencia, en razón a la acción de pertenencia que se encuentra en curso, dicha petición debe ser elevada ante el juez de la causa, atendiendo el carácter subsidiario de este mecanismo de defensa. LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y los elementos probatorios allegados a esta acción, se observa que en el juicio reivindicatorio que Orlando José Barrios Puerta promovió contra José de los Santos Martínez Castro, se tramitó incidente de oposición a la diligencia de entrega presentado por la peticionaria, que fue resuelto en forma desfavorable por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en auto de 21 de octubre de 2009; luego, en esas condiciones, no es viable predicar irregularidad alguna en la negativa del Inspector de Policía accionado de admitir la nueva oposición formulada por la actora en la continuación de la citada diligencia, por cuanto esa decisión se ajusta a lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo tercero del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que “[s]i se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario”. 3.

Aunado a lo anterior, se advierte que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto dentro de la actuación se puede constatar, que pese a que la promotora de la queja contaba con los recursos ordinarios para controvertir la decisión adversa que en punto de la oposición formulada fue proferida por el juzgado de conocimiento, se abstuvo de hacer uso oportuno de los mismos; de donde se sigue que si no actuó con diligencia o desdeñó los medios de defensa que tenía a su alcance, esa circunstancia impide acudir con éxito a este instrumento de defensa, por cuanto no fue instituido para recuperar o rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.

Entonces, si la accionante no hizo uso del mecanismo previsto por la ley para ejercer la defensa de sus derechos en el interior del proceso, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial. 5.

Adicionalmente, no sobra recordar que cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de resguardo establecidos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por ser el fruto de su propia indiferencia. 6. Por otra parte, es preciso mencionar, tal como anotó el juez constitucional de primer grado, que la petición encaminada a que se suspenda el proceso conforme lo ordena el artículo 170 del Estatuto Procesal Civil, por encontrarse en curso el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que la actora inició respecto del bien que es objeto de entrega, debe elevarla ante el juez de la causa, toda vez que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir aspectos no planteados al interior del proceso ni reemplazar al fallador natural de la controversia. 7.

En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. 13001-22-13-000-2010-00258-01