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T 1300122130002010-00246-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Ref.: 13001-22-13-000-2010-00246-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Isaías Ortega Altamar, frente al fallo de 12 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicitó ordenar al juzgado accionado revocar la sentencia complementaria proferida en el proceso de sucesión de Graciela Olea Acias de 28 de mayo de 2010, aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación presentado por los apoderados de Jaime del Cristo Olea y Clara Vera Olea; y, disponer lo pertinente para su inclusión en la partición y adjudicación, “igualmente como se reconoció al abogado de otra heredera, en porcentaje a lo ordenado por la tutela, de acuerdo al inventario y avalúo existente.

En el inmueble ubicado en la avenida Pedro de Heredia, calle 32 No.20-13, con matrícula inmobiliaria No. 060-188252, como venía reconocido en el bien”. 2. Sustentó sus peticiones, en síntesis, así: En su calidad de apoderado judicial de Jaime Olea Acias, dentro del proceso sucesorio de Graciela Olea Acias, cuyo trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, presentó junto con el apoderado de la otra heredera reconocida el trabajo de partición, en el cual se adjudicó a su favor un porcentaje sobre el inmueble inventariado acorde con lo pactado con su poderdante en el contrato de prestación de servicios profesionales donde además fue autorizado para que se le incluyera en una de las hijuelas; trabajo de partición aprobado en todas sus partes por el juzgado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Con posterioridad a la inscripción en el registro representó al mismo Jaime Olea Acias en otras actuaciones frente a la empresa Transcaribe, relacionadas con el negocio promesa de compraventa del aludido inmueble, donde además actuó como legítimo propietario de la parte que le correspondió en la hijuela y, como consecuencia de ello, recibió la suma de $35.000.000,oo.

Jaime Olea Acias a través de otro mandatario judicial presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, para que se revocara la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y, en su lugar, se ordenara rehacerlo, “manifestando que el inventario y avalúo había un pasivo para efectos de honorarios de abogados de [sesenta millones de pesos]”, porque los partidores representantes de los herederos se adjudicaron a favor de cada uno esa suma cuando la misma era paralos dos, la cual fue resuelta mediante sentencia de 11 de noviembre de 2009, en la que se concedió el amparo solicitado, “sin suspender los efectos de la sentencia”, ordenando al juez tomar las medidas del caso para revisar el trabajo de partición y determinar que el mismo se ajustara a derecho y a lo dispuesto en el inventario y avalúo aprobado, fallo confirmado en sede de impugnación por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin haber tenido en cuenta las razones jurídicas expuestas por el juzgado para aprobar la adjudicación, y a pesar de que para esa data se presentó otra acción de tutela frente a la misma sentencia, finalmente denegada por el Tribunal.

El Juzgado Séptimo de Familia antes de cumplir el fallo de tutela solicitó al Tribunal adicionarlo, argumentando que el mismo juez por disposición legal no podía revocar ni reformar su propia sentencia, y posteriormente mediante proveído de 3 de mayo de 2010 ordenó a los apoderados de los herederos rehacer el trabajo de partición, a pesar de que el Tribunal “nunca adicionó ni aclaró el fallo”.

En el nuevo trabajo de partición se le adjudicó la suma de $30.000.000,oo y allí se afirmó que ésta se le canceló a través de una consignación efectuada por la empresa Transcaribe [promitente compradora del inmueble], afirmación contraria a la realidad porque la negociación la realizó cuando tenía la calidad de propietario de un porcentaje del bien adjudicado legalmente.

El Juez Séptimo de Familia de Cartagena aprobó en todas sus partes la corrección introducida al trabajo de partición violando de esa manera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en la medida que fue excluido de la nueva hijuela, como se había acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales, y al no haberse dado cumplimiento correcto a lo dispuesto en la acción de tutela, ya que únicamente corrigieron la parte de la otra heredera y a su apoderado, sin incluir la partida que le correspondía a su favor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que la controversia planteada no radica sobre derechos fundamentales, sino sobre el pago de honorarios, conflicto de orden patrimonial entre el heredero y su apoderado, quien al momento que le fue revocado el poder, contaba con la oportunidad de tramitar un incidente de regulación de honorarios profesionales o acudir a la vía ordinaria laboral para dirimir el conflicto suscitado en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales.

Concluyó que la sentencia complementaria de 18 de mayo de 2010, a través de la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas de la sucesión de Graciela Olea Acias es completamente legítima. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo, sin invocar otros argumentos (fl.169, vto). CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la demanda de tutela, el accionante hace consistir la protesta en que el juzgado acusado aprobó la corrección del trabajo de partición, a pesar de no haber sido incluido en la hijuela correspondiente, conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con su mandante, como si se hizo con el abogado que representó a la otra heredera en el mismo juicio sucesorio, circunstancia que en su sentir pone en entredicho el cumplimiento correcto del fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Cartagena, en virtud del cual ordenó a la citada autoridad “tomar las medidas del caso para revisar el trabajo de partición y determinar que el mismo se ajuste a derecho y a lo dispuesto en el inventario y avalúo aprobado y obrante dentro del plenario”.

Es claro, entonces que en esta ocasión el promotor del amparo enfila su inconformidad contra la sentencia aprobatoria de la corrección del trabajo de partición y adjudicación de bienes, en cuyo caso esta nueva tutela deviene improcedente, porque al ser dicho pronunciamiento consecuencia de un fallo de tutela anterior, la vía adecuada para alegar su incumplimiento es el incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En este sentido, por lineamiento jurisprudencial “habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración lo cierto es que la decisión (…) -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar (…)” (Sent. 13 de marzo de 2006 Exp.

T-No. 00302-01, reiterada Sent. 10 de julio 2008, Exp. T-No. 2008 01034-00). Al margen de lo anterior, si el quejoso estima que sus derechos derivados del contrato de prestación de servicios profesionales enunciado, no han sido satisfechos, el ordenamiento positivo prevé mecanismos corrientes de defensa judicial para hacerlos valer, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, lo cual torna improcedente esta acción pública, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.

De ahí que la acción de tutela no resulte idónea para elucidar asuntos inherentes a las prestaciones económicas a que dice tener derecho el promotor de la queja, pues ello pugna con la finalidad ontológica de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales de las personas ante su amenaza actual lo potencial. Las anteriores consideraciones son suficientes para mantener incólume el fallo impugnado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV – Exp. 13001-22-13-000-2010-00246-01