SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1300122130002010-00245-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de 30 de junio de 2010, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela incoada por Nora Lucía Salas Madero frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana que estima vulnerados, teniendo en cuenta que la accionada se ha negado a suministrarle el medicamento Xenical (Orlistat) 120X3, necesario para enfrentar la obesidad mórbida que padece, el cual se encuentra por fuera del plan obligatorio de salud, razón por la que fue sometido por el médico tratante al Comité Técnico Científico, el que denegó su solicitud el 24 de marzo de 2010, pese a ser indispensable para reducir su riesgo de muerte.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el Comité Técnico Científico negó la entrega de la medicina por no cumplir el Acuerdo 042 de 2005, artículo 7°, numeral 3°; y que no había atentado contra los derechos de la accionante, pues observó puntualmente la legislación vigente y aplicable al caso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Accedió a la tutela y ordenó el suministró de aquella medicina, tras considerar que no podía ponerse en entredicho el concepto del médico tratante, según el cual no existían otras alternativas para el caso, máxime si era el que conocía el estado real de salud de la paciente; y que los procedimientos del Sistema de Salud de la Policía Nacional no hacían más que “ dilatar los derechos de la accionante”.
LA IMPUGNACIÓN La institución accionada recurrió esa providencia, arguyendo que el Comité Técnico Científico negó el suministro del medicamento aludido al encontrar que la paciente no había agotado otras alternativas no farmacológicas para su obesidad, como tratamiento con nutricionista, endocrinología o ejercicio, que ostensiblemente mejorarían su situación; y que si no le entregaban dicha medicina no corría riesgo su vida; agregó que de confirmarse la decisión, debía autorizársele para repetir contra el Fosyga.
CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un instrumento ideado para la tutela de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima se amenacen o conculquen por obra u omisión de las autoridades o de los particulares, éstos en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el agraviado no tiene ni tuvo a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional aquí reclamado, tomando en cuenta cómo, cual lo consideró el tribunal (fols. 32 a 34), en este caso particular están dadas las condiciones para que la institución accionada le suministre a la reclamante el medicamento Xenical (Orlistat) 120X3, pues, ciertamente, no se hallan demostradas circunstancias que dieran lugar a poner en entredicho el concepto de urgencia y necesidad emitido por el médico tratante, así como que tal remedio no podía ser reemplazado por otro, tanto más si, contrario a lo sostenido en la impugnación, la paciente sí agotó otras alternativas no farmacológicas, cual se consignó en el “Formato de Aprobación Medicamentos para Comité Técnico Científico de Medicamentos” (fols. 10 y 11), consistentes en plan nutricional y de ejercicios; aparte de ello, también se descarta el otro argumento de la recurrente, conforme al cual la falta de aquella medicina no pone en riesgo la vida de la paciente, pues el galeno en dicho documento indicó, con suficiente claridad, que era necesaria “ para disminuir el riesgo de muerte” y, en fin, como asimismo lo estimó el tribunal, es el médico tratante y no el aludido comité el que conoce el verdadero estado de salud de la paciente Nora Lucía Salas Madera, máxime si no hay ningún elemento de convicción demostrativo de que su concepto hubiera sido desvirtuado con fundamento en criterios científicos o técnicos y si incluso, en casos especiales, la receta hecha por un profesional de la medicina no adscrito a la respectiva entidad prestadora de salud puede llegar a ser el preponderante, como así se ha resuelto por la Sala, entre otros, en fallo de 22 de enero de 2010, expediente 17001-22-13-000-2009-00283-01. 3.
Por tanto, no resultan atendibles las razones de la impugnación, pues lo cierto es que la omisión de la Policía Nacional cuestionada en esta causa sí amenaza seriamente el derecho a la vida de la accionante. 4. También está llamada a fracasar la petición de la parte accionada en el sentido de que se le autorice repetir por el costo del citado medicamento contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), en vista de que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993, máxime si tienen los llamados "fondos-cuenta" que funcionan en forma semejante al primeramente mencionado, los que les permiten lograr la financiación de las diferentes erogaciones que deban realizar en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, razones por las que de ningún modo pueden acceder a los recursos del Fosyga.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01), 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01) y 18 de marzo de 2009, (exp. 4100122140002009-00002-01). 5. En suma, dado el acierto del fallo de primera instancia, se impone su confirmación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1300122130002010-00245-01