República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 4-08-2010 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2010-00242-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de junio de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Leonidas Rafael Paternina Gómez frente al Ministerio de Defensa Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el ente encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 8 de mayo del presente año, a través de correo certificado, remitió derecho de petición que el Ministerio querellado recibió el día 10 siguiente, mediante el cual solicitó el pago indexado de los dineros que fueran reconocidos en la Resolución No. 1464 de 19 de mayo de 1961.
Empero, no ha recibido respuesta. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene dar respuesta al aludido derecho de petición. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio encartado manifestó, en compendio, que respecto del derecho de petición que le fuera formulado, emitió Oficio No. 55124MDSGDVBSGPS-22 de 24 de junio de 2010, remitido el día 28 del mismo mes y año, a través del cual respondió aquél. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras exponer sobre la naturaleza jurídica del derecho de petición, señaló que se está ante un hecho superado, en virtud de haberse emitido respuesta a la concreta solicitud elevada, la cual fue enviada al petente el día 28 de junio de la anualidad que avanza conforme se desprende de las probanzas que al efecto militan en el expediente, por lo que la razón de ser de la solicitud de protección cesó. Por supuesto, apuntó que al estar satisfecho el derecho fundamental invocado, impartir una orden tendiente a su amparo comportaría un desgaste innecesario a la gestión de la entidad pública acusada.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no adujo las razones de ello. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).
En el presente asunto el actor reprocha al Ministerio de Defensa Nacional accionado por vulnerar su derecho de petición, al no haber resuelto la solicitud elevada el 8 de mayo anterior por medio de la cual deprecó el pago indexado de los dineros que fueran reconocidos en la Resolución No. 1464, de 19 de mayo de 1961. Frente a lo anterior, la señalada entidad, según consta en el expediente (ver fls. 39 a 41, del cdno. 1), mediante Oficio No. 55124MDSGDVBSGPS-22 de 24 de junio de 2010, contestó la petición del actor, respuesta que le fue enviada a la dirección registrada en su solicitud.
Puestas así las cosas, emerge paladino que la institución acusada ya atendió la petición del accionante comunicándole lo pertinente, de modo que le fue resuelta a plenitud, motivo por el cual, se coincide con el Tribunal, obró un hecho superado. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.
T. 2010-00242-01 _1202878250.bin