CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2010-00227-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que concedió la tutela instaurada por Ignacia Santiago Ávila contra el Ministerio de Defensa –Policía Nacional –Dirección de Sanidad de Bolívar.
ANTECEDENTES 1. La accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se le protejan los derechos a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y la integridad física; en consecuencia deprecó se ordene a la entidad accionada “autorice los procedimientos adominoplastia (sic) total (dermolipectomía) + corrección de diástasis de rectos abdominales.
Los cuales son indispensables para continuar con el tratamiento ordenado por mis médicos tratantes. Como también los demás procedimientos que tengan como objeto restablecer mi salud; los medicamentos, tratamientos, la atención médica asistencial y todo lo que se requiera en el futuro tendiente a la conservación de la integridad física y mi vida en razón de los problemas de salud que padezco, sin que sea necesario promover otra acció9n de tutela frente a situación semejante" (folio 2).
Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que se encuentra afiliada a la Policía Nacional en calidad de beneficiaria de su esposo Héctor Blanco Maldonado y desde hace 19 meses es paciente con antecedentes de postparto, presentando dolor intenso constante en los músculos abdominales, así como notoria flacidez de los mismos, motivo por el cual no le es posible sentarse sin utilizar sus manos, habiéndosele diagnosticado “diástasis de los rectos supraumbilical con riesgos de desarrollar hernia epigástrica y umbilical con el potencial desarrollo de estrangulamiento” (folio 1).
Que su médico tratante le ordenó la abdominoplastia total (dermolipectomía) + corrección de diástasis de rectos "abdominales", por lo que acudió a solicitar la autorización correspondiente y en respuesta dada el 25 de mayo del año en curso le negaron el segundo de los procedimientos con el argumento de ser ilegible la letra de la profesional “razones que me parecen injustas ya que (…) cualquier trámite administrativo no puede repercutir en mi salud y recuperación física” (folio 1).
Agrega que en las anteriores condiciones se están vulnerando sus garantías fundamentales en tanto que las intervenciones quirúrgicas mencionadas son indispensables para continuar con el tratamiento previsto para que pueda recuperar su salud, además, actualmente tiene muchas dificultades para caminar, aparte de las fuertes dolencias de sus extremidades y “las molestias graves en mi cuerpo la (sic) hasta el punto de no poder realizar mis actividades diarias y no me dejan llevar una vida digna” (folio 2). 2.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad del amparo, señalando para el efecto que la accionante es beneficiaria de los servicios del subsistema de salud de esa entidad, quien requiere los procedimientos de corrección de diástasis de rectos abdominales + dermolipectomía (abdominoplastia abdominal total), empero este último "no se encuentra incluido en el acuerdo 002 de la PONAL, por lo que se envió la solicitud al comité técnico científico para su estudio y aprobación” (folio 21).
Agrega que la interesada solicitó la respuesta del comité mediante derecho de petición el cual fue atendido mediante escrito de 25 de mayo de 2010 en el que se le indicó que “el mencionado comité niega la autorización para la realización del procedimiento dermolipectomía o abdominoplastia total ya que no se aclararon los antecedentes (…) con base en lo anterior se informó a la accionante que le sugería iniciar nuevamente el proceso de autorización del procedimiento ante el Comité Técnico Científico con la profesional tratante (…) para que ella volviera a diligenciar el formato de justificación, corrigiendo las falencias anotadas y se le entregó nuevo formato para tal fin ” (folio 22).
Refiere que la segunda intervención quirúrgica referida no se encuentra contemplada en el plan de beneficios de salud de esa Institución, por ser estético, circunstancias por las cuales “no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, encontrando que se han suministrado los servicios y medicamentos requeridos y en los que se encuentran fuera del vademécum, el procedimiento realizado para solicitarlos se ajusta a la normatividad especial que regula la materia para no poner en peligro a vida de los pacientes” (folio 26).
Finalmente solicitó que en caso de ampararse los derechos de la accionante se autorice el recobro al Fosyga para sufragar los gastos que esa orden demande. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela deprecada al considerar que la decisión del Comité Técnico Científico de la entidad accionada de no autorizar el procedimiento abdominoplastia, con el argumento de ser necesario “aclarar antecedentes, letra ilegible está ocasionando un procedimiento engorroso el cual entorpece la recuperación y goce del bien jurídico a la salud de la señora al dilatar el procedimiento ordenado por su médico tratante" (folio 48).
Agregó que “en el caso que nos compete es importante señalar [que] el procedimiento de abdominoplastia total, es de gran importancia para el mejoramiento efectivo de la enfermedad que padece la señora Ignacia Santiago Ávila, tal cual como lo señala su médica tratante, mas no es un procedimiento estético como lo manifiesta el accionado a folio 22, ya que se está hablando de la necesidad, no tiene un carácter meramente estético, pues lo que se busca con la tensión de la pared abdominal no es simplemente mejorar la apariencia de su vientre, sino principalmente crear condiciones necesarias para tratar la diástasis que sufre.
Ahora, además de los beneficios terapéuticos que reportaría la abdominoplastia, no puede perderse de vista que dicho tratamiento es urgente y necesario para el cabal restablecimiento de otro derecho diferente a la vida, a la salud y a la seguridad social, en la medida en que las consecuencias de la diástasis que sufre la actora y la ausencia de un tratamiento eficaz están afectando su dignidad (folio 50).
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de Bolívar atacó el referido fallo, invocando para el efecto similares argumentos a los expuestos al contestar el libelo y haciendo énfasis en que en caso de accederse a la protección se autorice el recobro al Fosyga (folios 59 a 66). CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a consideración de la Sala solicita la accionante se le autorice el procedimiento “abdominoplastia total” ordenado por su médico tratante a efectos de tratar la diástasis de rectos abdominales que padece y cuya autorización fue negada por el Comité Técnico Científico de la entidad cuestionada. 2.
La pretensión de la demandante tuvo acogida ante el Tribunal, quien advirtió que no era legal la actuación de la acusada, consistente en no acceder a la intervención quirúrgica con el argumento de “aclarar antecedentes letra ilegible” (folio 48), y que, en todo caso, se daban los presupuestos jurisprudenciales para otorgar, por esta vía constitucional, una prestación no ofrecida en el plan obligatorio de salud de la aseguradora del riesgo sanitario. 3.
Vistos en su integridad los documentos arrimados al plenario, no cabe duda que la decisión de primera instancia, emitida en los términos mencionados, debe ratificarse, pues frente a la orden para que la accionada "remita a la señora Ignacia Santiago Ávila, a los médicos especialistas quienes luego de realizar el procedimiento necesario, si así lo consideran viable y necesario se proceda a practicar el procedimiento denominado abdominoplastia total más corrección de diástasis de rectos abdominales”, no es posible formularle reparo, toda vez que se acreditó la "gravedad de la enfermedad" (folio 10 vto.), la prescripción de la intervención quirúrgica por el galeno " adscrito" (folio 11) y la negativa injustificada de la demandada a otorgarla “no aprobado aclarar antecedente, letra ilegible” (folio 8).
Esto último, en la medida de que la entidad censurada, decidió negar su concesión, bajo el concepto de un comité técnico propio que, según la reiterada jurisprudencia, ostenta un carácter meramente administrativo, es decir, que no puede suplantar o controvertir lo que el médico que trata al paciente ordena; en este particular, vale la pena memorar lo que ha señalado la jurisprudencia de la Sala: “no resulta razonable y proporcional frente a los derechos fundamentales comprometidos hacer prevalecer la opinión del Comité Técnico Científico, desde luego que las decisiones emitidas por este órgano administrativo no pueden tornarse en una barrera infranqueable para dejar de atender en términos reales la necesidad de suministrar los tratamientos, procedimientos, fármacos, tendientes a preservar la salud del paciente, más aún cuando el concepto de dicho Comité no es indispensable para que el medicamento requerido por el usuario le sea otorgado” (sentencia de 11 de noviembre de 2008, exp. 00409-01).
Adicionalmente, no es atendible el argumento expuesto por la Institución cuestionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, conforme al cual el procedimiento "abdominoplastia total” es estético, toda vez que en la determinación mediante la cual el "comité técnico científico" rehusó su autorización no se informaron las razones para calificar como simplemente “estético”, entendido como cosmético o de embellecimiento, la cirugía que requiere la accionante, mientras que del expediente sí se desprende que la cirugía por ella requerida, así sea denominada de este modo, no tiene en principio la finalidad antes señalada, sino que obedece a la necesidad de corregir la patología que presenta la interesada, pues se pretende la “aproximación de los rectos abdominales” (folio 11 vto.). 4.
Por último, es preciso indicar que no era del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que así lo permita, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, en sentencia de 9 de noviembre de 2005, exp. 01011-01, reiterada entre otras muchas en sentencias de 18 de agosto exp. 01060-01; 12 de septiembre de 2006 exp. 01196-01; 9 de julio de 2008, exp. 001282-01; y 19 de febrero de 2009, exp. 2008-01807-01. 5. En este orden de ideas, se ratificará lo decidido en primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00227-01