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T 1300122130002010-00226-01 (06-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., seis de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 13001-22-13-000-2010-00226-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de junio de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Leonardo René Guerra Lora, frente al juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Leonardo René Guerra Lora fue demandado por Elia Elvira Ochoa Cuadrado en proceso de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al juzgado Tercero de Familia de Cartagena, el cual, mediante auto de 18 de febrero de 2010, ordenó el embargo del 25% del salario, primas, bonificaciones, vacaciones, horas extras, cesantías e intereses y demás ingresos que constituyan salario que pudiere percibir el demandado en la Empresa Inelectra S.A. C. A. 2.

Frente a la anterior determinación el actor interpuso recurso de reposición, en escrito que fue presentado el 12 de marzo de 2010, que para la fecha de la presentación de esta acción de tutela, no había sido resuelto por la autoridad judicial accionada. 3. En consecuencia, el peticionario solicita la protección del derecho para que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, resuelva con prontitud el recurso de reposición. 4.

Por su parte, la Juez accionada manifestó, que el término concedido para resolver el recurso de reposición no se encontraba vencido, pues ella contó con un permiso de cinco días otorgado por el Tribunal Superior de Cartagena; que estuvo en otra actividad en Bogotá y que fue nombrada escrutadora, situaciones que se tienen en cuenta para el cómputo de los términos impuestos en el artículo 124 de nuestro ordenamiento procesal civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo constitucional porque consideró que el recurso fue resuelto mediante auto del 1° de junio de 2010, razón por la cual cesó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. No obstante, lo anterior, el juez constitucional llamó la atención al juzgado accionado, para que ejerza una eficiente y estricta labor en cuanto al trámite de los recursos presentados por las partes en los procesos asignados a su Despacho.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante pidió la revocatoria de la sentencia de tutela por no compartir la decisión, por cuanto en la petición de tutela invocó también la vulneración al derecho fundamental al debido proceso “además de las normas contenidas en los arts. 29 y 23 de la C. P., la norma contenida en el art. 75 del C. P.C.” CONSIDERACIONES Ciertamente el accionante, en su calidad de demandado, formuló oportunamente el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de alimentos en la que se adoptan unas medidas, pero éste recurso no se desató sino hasta el momento en que se accionó por vía de tutela y por tanto es notorio que nos encontramos frente a un hecho superado pues efectivamente dicho recurso ya se resolvió, situación que por sí misma deja de ser una amenaza al derecho fundamental.

En este sentido ha referido esta Corporación que “1.- La acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (art. 86 superior).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. El actor lamentaba, al instaurar la acción, que el juzgado acusado no se hubiera pronunciado del recurso de apelación que interpuso, como tampoco respecto de la transacción celebrada”.

(Sent. de mayo 14 de 2008 Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00423-01) Los términos y las oportunidades procesales los consagra claramente la codificación respectiva y el incumplimiento a dichos términos generará otras consecuencias, o una acción de tipo disciplinario que nada tiene que ver con esta acción constitucional. De esta manera se concluye que la decisión debe mantenerse; no obstante, debe tenerse en cuenta que la resolución oportuna de los recursos judiciales hacen parte del núcleo especial del derecho al debido proceso y que el desvelo en el cumplimiento de los términos debe ser máximo.

Desaparecida la situación de supuesta tardanza en la decisión, ningún otro derecho fundamental aparece conculcado o en peligro. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Cartagena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA