CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 13001-22-13-000-2010-00219-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Giovana Paola Garzón Romero frente al fallo de 8 de junio de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la contradictora contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a cuyo trámite fue vinculada la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al ofertar, en la fase II del proceso de selección de la convocatoria 001 de 2005 el cargo técnico código 314 grado 21, que no existía en el 2005 y que actualmente desempeña. 2.
La accionante sustentó el reclamo, en síntesis, así: La Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de las normas sobre empleo público de la Ley 909 de 2004 abrió la convocatoria 001 de 2005 con el fin de adelantar el proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa que se encontraban a esa fecha vacantes en forma definitiva, ocupados mediante nombramiento provisional o en encargo, por lo que la Alcaldía Mayor de Cartagena expidió los Decretos 0873 de 14 de septiembre de 2005 y 0237 de 13 de marzo de 2006, con base en los cuales se ingresaron en el aplicativo dispuesto por tal Comisión los empleos que integraban el prenombrado plan de vacantes.
El proceso de inscripción a la mencionada convocatoria se surtió a mediados del 2006 y la prueba básica general de preselección se aplicó el 13 de diciembre de esa anualidad, época para la cual no existía el cargo técnico, código 314, grado 21, asignado a la Secretaría de Hacienda Distrital, pues éste fue creado por el Decreto 0093 de 27 de enero de 2009, entre otros, habiendo sido nombrada con carácter provisional mediante Decreto 410 de 27 de marzo de 2009.
En diciembre de 2009 en acatamiento de la circular conjunta 074 de 21 de octubre de la misma anualidad, proferida por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación, se incluyeron por el Distrito de Cartagena, en el aplicativo atrás referido, los nuevos cargos creados mediante Decreto 0093 de 2009, razón por la cual en la convocatoria 001 de 2005 no podía incluirse empleos que para esa fecha no existían y que tan solo fueron creados cuatro (4) años después, como el suyo que aparece ofertado en la resolución 131 de 10 de abril de 2008.
No ha podido concursar para el cargo que desempeña en provisionalidad desde marzo de 2009, habida cuenta que para la data de la convocatoria éste no existía, motivo por el cual se le vulneran sus derechos fundamentales, pues el salario que devenga es su única fuente de ingreso con la que suministra alimentos congruos a su progenitora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que si bien la accionante fue nombrada en provisionalidad en el año 2009 para ocupar un puesto creado con posterioridad a la convocatoria 001 de 2005, los empleos de carrera deben ser provistos mediante concurso de meritos y con sujeción a las normas de carrera administrativa, conforme a las cuales no existen ofertados cargos específicos, sino las categorías, niveles, rangos y requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar los empleos.
Agregó que en el caso bajo estudio no estaba probada la violación al mínimo vital; y que la acción de tutela resultaba improcedente, por disposición del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción correspondiente, a fin de obtener lo que ahora persigue.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario establecido en la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Debido a su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Aplicando los anteriores parámetros al caso específico, la Sala advierte la improcedencia del amparo solicitado habida cuenta que el asunto sometido al conocimiento del Juez Constitucional puede o pudo ser dilucidado a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, en la medida que la quejosa considera amenazados sus derechos fundamentales en virtud que las resoluciones 131 de 10 de abril de 2008 y 112 de 26 de marzo de 2009 ofertaron el empleo que actualmente desempeña en provisionalidad en la Secretaría de Hacienda de Cartagena, sin tener la oportunidad de competir en el proceso de selección. De este modo la acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por ser tales resoluciones actos de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple adelantarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo; de ahí que resulta inviable acudir a esta acción excepcional como un medio alternativo de defensa, cuando para suscitar la discusión en torno al tema propuesto existen mecanismos idóneos dentro de los cuales es posible deprecar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, siempre y cuando concurran los requisitos previstos para ello.
En asunto de similares matices al que ahora se resuelve, la Sala se pronunció en sentencia de 28 de mayo de 2010, expediente 52001-22-13-000-2010-00031-01. 3. Sin más disquisiciones se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 4 WNV. – Exp. 13001-22-13-000-2010-00219-01