República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 13001-22-13-000-2010-00206-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela Rosa Castro Pardo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y mínimo vital, la actora solicita ordenar a la entidad accionada retirar de la oferta pública de empleos a concurso el cargo que actualmente ocupa en provisionalidad y mantenerla allí “hasta que finalice nuevo concurso de méritos, para proveer los cargos con posterioridad a la convocatoria 001 de 2005”. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el 10 de marzo de 2010 fue nombrada en provisionalidad por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, en el cargo de “Auxiliar Administrativo Código 407 grado 03” creado mediante Decreto 0093 de 27 de enero de 2009; es decir, con posterioridad a la fecha en que el ente territorial reportó a la CNSC los 662 empleos que integraban el plan de vacantes que debían ser provistos a través de concurso público, en cumplimiento de la ley 909 de 2004.
Señala que como el cargo que desempeña en estos momentos no fue incluido inicialmente en la Oferta Pública de Empleos de Carrera ‘OPEC’, sino cuando ya se habían agotado todas las etapas de la convocatoria 001 de 2005 que se hizo para proveer empleos de la carrera administrativa, no se le brindó “la oportunidad de concursar para el mismo” y asegurar un ingreso para la manutención de su familia, conductas que en su sentir “bien podrían tipificarse como abuso de autoridad o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (fl. 2, cdno. 1). 3.
La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la única forma de ingresar a la carrera administrativa es a través del respectivo concurso de méritos, y aunque la peticionaria se inscribió para participar en la convocatoria 001 de 2005, no obtuvo el puntaje mínimo requerido para superar la prueba básica general de preselección; luego, si fue excluida del mismo no se puede imputar como una conducta violatoria de sus derechos fundamentales por parte de la entidad que representa.
Por su parte, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., solicitó ser excluida de la presente tramitación, porque no es la responsable de los hechos generadores de esta acción ni es la llamada a atender las pretensiones de la accionante, pues, simplemente se limitó a dar cumplimiento a los requerimientos que hace la CNSC. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que a la peticionaria no se le vulneró garantía fundamental alguna, por cuanto los empleos de carrera deben ser llenados mediante concurso de méritos, que garantice igualdad de oportunidades para acceder a ellos, y si bien es cierto que el cargo que ocupa la actora fue creado después de iniciada la convocatoria 001 de 2005, también lo es que en ésta no se ofertaron empleos específicos.
Agregó, que no es viable predicar la vulneración del derecho a la igualdad y al trabajo, toda vez que no se demostró un trato desigual y el hecho de haber sido nombrada en provisionalidad permitía inferir que era de manera transitoria. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones en que soporta la inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional, se observa que la inconformidad de la actora en últimas se enfila contra el acto administrativo que dispuso modificar el plan de vacantes de la planta de cargos de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, incluyendo el cargo que actualmente desempeña la peticionaria, pese haber sido creado con posterioridad a la convocatoria 001 de 2005. 3.
Dentro de tal contexto, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el decreto reprochado de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. 5.
Por último, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales a la accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 6.
De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Decreto 0237 de 13 de marzo de 2006. 36 6 W.N.V. Exp. 13001-22-13-000-2010-00206-01