CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 07 – 2010 EXP.: 13001-22-13-000-2010-00204-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de junio de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por VÍCTOR JULIO MAHECHA MEDINA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a no ser condenado dos veces por los mismos hechos, presuntamente vulnerados por el despacho accionado, al dictar sentencia en el juicio de divorcio que se le adelanta. 1. Como puntal de su queja expone, que la señora Fanny Tipon incoó, mediante apoderada, demanda de divorcio en su contra, argumentando separación de hecho de los cónyuges por espacio superior a dos años.
Agrega, que aunque su vocero judicial contestó el libelo, para el Juez accionado esa intervención fue extemporánea, decisión que no comparte “ porque yo no fui notificado personalmente ni mucho menos por aviso, ya que tan sólo me enviaron el citatorio pero no la notificación por aviso con las copias de la demanda ”, circunstancia que no fue óbice para que se dictara sentencia declarándolo culpable por no haber cumplido con sus deberes, pasando por alto el despacho que la causal invocada fue “ la separación por más de dos años ”; consecuencialmente, se le condenó a pagar alimentos a la demandante cuando, gracias a un primer proceso adelantado con ese propósito, ella ya contaba con ese estipendio.
Desde esa perspectiva y por considerar que “ nadie debe ser condenado dos veces por lo mismo ”, pide que por esta vía se deje sin efecto el fallo en cuanto a la sanción alimentaria aludida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que la providencia supuestamente vulneradora de las garantías fundamentales fue atacada mediante apelación, recurso que está a la espera de ser resuelto, evento que le cierra el paso a la tutela dada su naturaleza subsidiaria.
Adicionalmente, porque la impugnación fue concedida en el efecto suspensivo, lo que indica que la orden criticada no se cumple hasta tanto no se decida el medio de defensa invocado, lo que descarta la presencia de un perjuicio inminente. LA IMPUGNACIÓN No informó el actor los motivos de su disenso con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1.
Por ser eminentemente residual, es claro que la presente tutela está destinada al fracaso. Tal y como lo expresó el a quo, al interior del proceso se halla por definir el tema que ahora cuestiona pues no se ha resuelto la apelación que contra el fallo elevó. En cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda, nada indica que ese punto fue discutido en oportunidad y ante el funcionario competente.
Bajo esa óptica, surge sin dificultad que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto es improcedente cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los administradores de justicia. Ahora, si el gestor puso en marcha los medios previstos en la ley para la salvaguarda de sus derechos, por lo menos en cuanto a la sentencia, es anticipada la proposición de la acción de tutela que no puede emplearse de manera simultánea, sin agotar las otras herramientas de resguardo que consagra el orden jurídico, como si al mismo tiempo se pudiese acudir a dos jueces por idéntica causa.
Sabido es, que la ingerencia de la justicia constitucional sólo es admisible cuando no exista otra forma de protección legal, pero no para crear actuaciones judiciales paralelas. 2. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00204-01