CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 07-07-2010 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2010 00202 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Patricia del Rosario Arnedo Carrillo, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. La accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, dentro de la convocatoria 001 de 2005. 2° Expuso la peticionaria como fundamento de su reclamo, en síntesis: 2.1.
Que la accionada en cumplimiento a la Ley 909 de 2004, convocó a concurso dentro de la citada convocatoria para proveer empleos de carrera administrativa que a la fecha de la citación estuviesen ocupados por personal nombrado en provisionalidad o encargo. 2.2. Que la Alcaldía Mayor de Cartagena, mediante Decreto 0093 de 2009, creó unos cargos entre ellos el de Técnico — Inversiones-, código 314, grado 2°, en el que fue nombrada en provisionalidad y que viene ejerciendo desde el 5 de mayo de 2009. 2.3.
Que el ente accionado junto con la Procuraduría General de la Nación, expidió la circular No. 074 de 21 de octubre del año pasado, conminando a las entidades públicas para que oferten los cargos de carrera que se encuentren vacantes, de ahí que la Alcaldía reportó el suyo, situación que raya con toda lógica, pues no puede brindarse un empleo creado cuatro años después de iniciada la convocatoria 001 de 2005. 2.4.
Que no ha podido ejercer el derecho a concursar, toda vez que el puesto que ocupa actualmente en provisionalidad, a partir del 5 de mayo de 2009, no existía para la época de la convocatoria aludida, en consecuencia, solicitó, ordenar a la entidad accionada retire de la oferta pública el empleo que desempeña y, subsecuentemente, ordenar que continué ejerciéndolo hasta tanto se inicie "nuevo concurso público de méritos, para promover los cargos creados con posterioridad a la convocatoria 01 de 2005." LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LA TERCERO VINCULADA 1°.
La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó denegar la petición de tutela, en atención a que la peticionaria no se inscribió para concursar en la Convocatoria 001 de 2005, de manera que no es factible vulnerar de alguna forma los derechos fundamentales alegados, pues la entidad no es responsable de que no haya decidido participar en ese proceso de selección. Precisó que la Ley 909 de 2004, ordenó a la entidad que dentro del año siguiente a su conformación "procediera a efectuar la convocatoria a concurso abierto para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos en nombramiento provisional o encargo", en consecuencia, no puede pretender ahora la petente, que un cargo de ese sistema por haber sido creado con posterioridad a la invitación concursal tenga que ser provisto con otra, limitando de esta manera los efectos de la misma en beneficio particular, socavando de esta manera los "caros intereses que persigue el concurso, como es proveer a través del principio del mérito los cargos del Sistema General de Carrera". 2°.
La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, manifestó que las pretensiones de la accionante están dirigidas contra la Comisión por ser esta le entidad generadora de los hechos en que funda la queja constitucional, por lo tanto solicitó negarse el amparo deprecado frente al Distrito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, como quiera que, de un lado, la accionante no se inscribió para el concurso público de la Convocatoria 001 de 2005; y, de otro, conforme al precedente de la Corporación resulta inviable el pedimento, pues, existe vulneración, toda vez que los empleos de carrera deben ser llenados mediante concurso de méritos, que garantice igualdad de oportunidades para acceder a ellos, y si bien es cierto y el puesto fue creado ya iniciada la convocatoria, no es menos cierto que ese [cargo] debe ser [ocupado conforme a] las normas de carrera administrativa.' LA IMPUGNACION La peticionaria en el momento de la notificación del fallo de primera instancia, lo impugno, sin explicitar argumento alguno sobre su disconformidad.
CONSIDERACIONES 1°. Advierte de entrada la Corte la improcedencia del amparo reclamado, pues lo pretendido por la accionante, como lo señaló el juzgador constitucional a quo, es, a la postre, desconocer los parámetros establecidos en la Convocatoria No. 001 de 2005, por medio de la cual se llamó a todos los ciudadanos a concursar para proveer cargos de carrera, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, pues como reiteradamente lo ha sostenido, pues, si existe disconformidad sobre el alcance jurídico de la misma, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo.
Reiteradamente la Sala ha enfatizado que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2°.
Además, la jurisprudencia constitucional han sido uniforme en aceptar que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Ahora, si alguno de los participantes está en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, formulada ante el juez competente, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual. 3°.
En el caso que concita a la Corporación, ha de colegirse que es impertinente la solicitud de tutela, toda vez que, de un lado, la entidad accionada no le vulneró derecho fundamental alguno; y, de otro, que el reclamo deviene prematuro. En cuanto al primer punto, se advierte que no se inscribió al concurso público, como lo informó la Comisión Nacional del Servicio Civil, prerrequisitos de inscripción y superación de las pruebas necesarios para a acceder a un cargo de carrera, dentro del cual, a propósito, la aspirante podía escoger el empleo específico, claro sí cumplía los requisitos exigidos para su ejercicio, para lo cual era forzoso competir.
En lo que respecta al segundo ítem, esto es, en la hipótesis de que dicho cargo hubiese sido incluido en el año 2009, lo conducente en ese evento era poner de presente y acreditar ante la entidad accionada, su condición de beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada (mujer cabeza de familia), a fin de que ésta tuviese la oportunidad de adoptar la decisión que corresponda, pero como al parecer no lo hizo, su solicitud de resguardo deviene prematura.
Adicionalmente, como la circular en comento les impuso a los jefes de las entidades nominadoras la carga de reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los empleos con vacancia definitiva, la impugnante también tuvo la posibilidad de mediar ante la autoridad nominadora para que cumpliera con dicho encargo, pero como, al igual que en el caso anterior, no desplegó actividad alguna, no es de recibo pretender que el juez de tutela subsane su incuria, máxime cuando el organismo accionado no conoció previamente la situación de la que ahora se duele la accionante.
Por último, frente a los efectos jurídicos producidos por los actos administrativos de la Comisión Nacional del Servicio Civil no son susceptibles de la acción de tutela, dado su carácter general, impersonal y abstracto y; por último, que tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida que continúa desempeñando el cargo.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-00202-01