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T 1300122130002010-00200-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-06-2010 EXP.: 13001-22-13-000-2010-00200-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA CAROLINA CARBALLO GUERRERO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se expone a continuación. 2. La actora se desempeña laboralmente de forma provisional en la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., en el cargo de profesional especializado (Proyecciones de Crédito Público), con Código 222, grado 41, asignado a la Secretaría de Hacienda Distrital.

Añade, que para la fecha en que se emitió el Plan de Vacantes de la referida Alcaldía y se expidió la convocatoria Nro. 001 de 2005 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no existía el puesto laboral que viene desempeñando, como quiera que el mismo fue creado mediante el Decreto 0093 del 27 de enero de 2009. Expresa, que la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa en la cual se incluye la plaza citada se publicó en la página web de la C.N.S.C. el 15 de enero de 2010, razón por la que considera, que “la convocatoria 001 de 2005, en estricta lógica no podía haber convocado a concurso en el mes de diciembre de 2005, cargos que para esa fecha no existían y que además fueron creados cuatro (4) años después”.

Por último indica, que no pudo participar por el empleo mencionado, toda vez que para la época del concurso éste no existía. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que el puesto laboral mencionado se excluya de la convocatoria Nro. 001 a fin que se provea en un futuro. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, puesto que “ si bien es cierto que el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO (Proyecciones y Crédito Público) fue creado ya iniciada la convocatoria, no es menos cierto que ese puesto debe ser llenado de conformidad con las normas de la carrera administrativa.

En efecto al mirar el tenor literal de la citada convocatoria, se observa que no existen ofertados cargos específicos, sino que sólo se observan categorías, niveles, rangos, requisitos que deben tener los aspirantes a ocupar los empleos públicos (…). Es decir, que se citó al proceso selectivo ofreciendo puestos de niveles Profesional, Técnico, Asistencial, entre otros, sin hacer inclusión a cargos de manera especialísima como pretende ver la actora, ello quiere decir, que el empleo que actualmente desempeña se equipara al nivel profesional y por ello legalmente se puede ofrecer a quienes participaron activamente en el proceso, más aún cuando de conformidad con la circular 074 expedida conjuntamente por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la fecha límite para que las entidades del Estado reportarán las plazas en vacancia lo era el 7 de diciembre de 2009, fecha dentro de la cual se realizó el reporte pertinente al citado cargo”.

(Mayúsculas dentro del texto) Así las cosas, concluyó que “no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso incoado por la accionante, ya que dicho empleo público, de conformidad con la normatividad vigente debe ser ocupado por una persona que reúna los requisitos establecidos en la convocatoria y que haya aprobado el concurso de méritos”.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó la providencia de primer grado sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la convocatoria Nro. 001 de 2005 en la que se incluyó el cargo denominado Profesional Especializado (Proyección Financiera y Crédito Público), con código 222, grado 41, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.

Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por otro lado, no le queda claro a la Sala cómo el derecho al trabajo y, en consecuencia, el mínimo vital de la señora Carballo Guerrero resultan afectados con la decisión cuestionada ya que en la actualidad se desempeña en el empleo tantas veces mencionado. 4. Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que la accionante no suministró ningún dato que permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00200-01