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T 1300122130002010-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1300122130002010-00186-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta la accionante contra el fallo de 21 de mayo de 2010, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela formulada por Astrid del Rosario Pérez Julio frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el resguardo, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo que considera vulnerados, en vista de que en la acción de tutela promovida por ella contra la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Lima, el despacho accionado en fallo de 27 de enero de 2010 (fol. 43) revocó el del a quo de 25 de noviembre anterior (fol. 33) que había amparado sus prerrogativas y, en su lugar, negó tales pretensiones, tras considerar que cuando se dispuso su desvinculación la alcaldía no sabía que estaba embarazada, siendo que sí le informó oportunamente de tal situación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el expediente se había remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la acción, bajo el argumento de que la tutela no era mecanismo idóneo para atacar otra acción de la misma naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN La accionante se alzó contra esa providencia, arguyendo que era ostensible la violación de los derechos invocados en su demanda. CONSIDERACIONES Antes de hacer otras reflexiones, es conveniente advertir que la finalidad de esta nueva acción de tutela, tal y como lo precisa la promotora en sus peticiones (fol. 7), es obtener la orden de revocatoria del fallo de segunda instancia proferido por el funcionario judicial aquí demandado dentro del trámite del primigenio derecho de amparo iniciado por Pérez Julio contra la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Lima y que, en su lugar, se le ordene confirmar la sentencia de primera instancia. Ante dicha situación, es del caso recordar que el derecho de amparo constitucional no procede con el propósito de cuestionar sentencias judiciales proferidas en el curso de una acción de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de la misma naturaleza en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica estirpe, por cuanto no puede desconocerse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular vendrían a ser desconocidos y menoscabada en forma grave la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

Igualmente, debe considerarse que en el trámite de la protección constitucional existen instrumentos judiciales de defensa que tornan improcedente la misma acción excepcional frente a un fallo de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, de modo que estos particulares y limitados mecanismos son los expeditos medios ordinarios defensivos.

En suma, es preciso señalar que el amparo constitucional frente a sentencias de tutela no puede abrirse paso en ningún caso, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al disponer el interesado medios de defensa judicial propicios para atacarlas. En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.

Concluye, en consecuencia, esta Corporación que la protección extraordinaria reclamada por la accionante en esta causa, dirigida a la revocatoria del fallo de tutela de segundo grado dictado en el trámite referido, es propia de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello emerge su nítida improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.

La mencionada circunstancia determina, por tanto, la imperiosa negación del amparo impetrado, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. Por ende, fracasa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1300122130002010-00186-01