CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 13001-22-13-000-2010-00180-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela instaurada por Ana Luisa Castilla de Lambis contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fue vinculada Yomaira Cogollo Cabarcas.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia, a través de apoderado la actora solicitó “ se decrete la nulidad de todo lo actuado ” (fl. 6) dentro del ejecutivo que en su contra se adelanta en el Despacho judicial accionado. Como sustento fáctico, adujo lo siguiente: Sostuvo la actora que en el trámite ejecutivo que dio origen a este amparo, se profirió sentencia el pasado 18 de diciembre de 2009, acudiendo al Juzgado accionado en varias ocasiones, en las que se le informó por “ las personas que allí laboran ” sobre la suspensión de los términos y posteriormente que “ le estaban haciendo limpieza a los libros y los procesos ”, por lo que no le fue posible enterarse del contenido del fallo.
Añadió que el 29 de enero de 2010 recurrió en apelación la citada providencia, la que se negó el 17 de febrero último, por lo que estima vulnerados los derechos alegados. 2. La titular del Despacho judicial demandado expresó que no dio curso a la alzada formulada por quien ahora instaura la tutela, en razón a que dicho medio de defensa no procede respecto de la orden de seguir adelante la ejecución, en ausencia de excepciones de mérito.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal constitucional no concedió el amparo por considerar razonable el criterio de la sentenciadora, ya que de la preceptiva del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se establece que el fallo que dispone continuar con la “ ejecución ” cuando el demandado no ha formulado ningún ataque no es susceptible del referido recurso.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora atacó la citada determinación, y esbozó que la queja constitucional se sustenta además en que el documento que sirvió de base al cobro “ no llenaba los requisitos establecidos por la ley en el Código de Comercio ”, pues el artículo 625 ibídem señala que “ al faltar los requisitos formales establecidos para cada título valor pierde este por ende su calidad y no puede prestar mérito ejecutivo, el señor Juez Primero no le prestó atención a esta disposición violando de tajo el principio de legalidad ” (fl. 51).
CONSIDERACIONES 1. La copia del expediente deja ver a la Corte que, en el proceso ejecutivo adelantado contra la actora en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, se profirió mandamiento de pago el 13 de noviembre de 2007, el que fuera notificado a la demandada, sin que formulara ningún tipo de excepción, razón por la cual el 18 de diciembre de 2009 se adoptó la decisión a que alude el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como los restantes pronunciamientos previstos en la disposición. Frente al fallo citado el mandatario de la ejecutada presentó recurso de apelación que a la postre negó el Despacho judicial por improcedente mediante auto de 17 de febrero de esta anualidad, bajo el sustento que acorde con el último inciso del precepto mencionado, dicho medio de impugnación no procede contra el aludido proveído.
De otra parte, el impugnante aduce falta de requisitos del título valor base de la ejecución, en razón de reunir los requisitos del canon 625 del Estatuto Mercantil. 3. En cuanto a la negativa del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, es evidente que las reflexiones de la Juez accionada no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Con referencia a la falta de requisitos del título base de la ejecución que hace en la impugnación, basta expresar que resultan extraños a la petición de protección constitucional inicial que aquí se conoce, sobre los cuales no puede haber pronunciamiento en esta sede, como quiera que la tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa, y adicionalmente debe resaltarse que frente al mandamiento de pago la actora ningún cuestionamiento efectuó, luego esta acción tampoco se consagró como una instancia adicional para debatir aspectos que no fueron planteados a través de los medios idóneos ante el Juez natural. 4.
Basta lo dicho para concluir que la sentencia recurrida, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2010-00180-01