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T 1300122130002010-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 13001-22-03-000-2010-00178-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Yaninis Guzmán Balcázar frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar.

ANTECEDENTES 1. Debidamente asistida de mandatario judicial, la actora en su condición de docente, solicitó el amparo de los derechos a la unidad familiar, salud, vida y de los niños, con tal fin pidió que se ordene a las accionadas “ se abstenga de trasladar a mi mandante, y en su defecto dejarla en el municipio de Arjona, ya que ahí existe una vacante en el cargo que venía desempeñando ” (fl. 2).

Adujo como fundamento de la queja constitucional que desde el 3 de octubre de 2001 se desempeña como educadora del área básica ciclo primaria en provisionalidad en el Instituto Técnico Industrial Don Bosco de Arjona, habiendo aprobado el concurso, encontrándose en el puesto 75. Que fue designada en la Institución Educativa Efigenio Mendoza Sierra del municipio de Arenal del Sur, no obstante las constantes peticiones, para que no la cambiaran de lugar, “ debido al alto riesgo que corre en el Sur de Bolívar, y que además su familia fue víctima de violencia (su padre se encuentra secuestrado) ” (fl. 1).

Agregó que la Secretaría de Educación Departamental le informó el 4 de mayo del año en curso que aunque había sufrido los rigores de la violencia y se encontraba inscrita en el programa de “ reparación de acción social ”, no era posible asignarle una plaza que no existe, sin que hubieran tenido en cuenta que el Director de Núcleo y Rector del centro educativo de Arjona certificaron que existe la necesidad de un docente de su categoría en el referido claustro.

Esgrimió el mandatario que la actora es madre cabeza de familia y tiene a su cargo un menor de 23 meses de edad, es una persona de escasos recursos, ha venido desempeñándose en la localidad citada durante 10 años y se vería afectada con el traslado, y además su cónyuge se encuentra laborando en Cartagena. 2. La accionada en lo que interesa a la tutela informó que “ si bien es cierto que hay razones de inconveniencia que afectan en algún grado la esfera familiar de la accionante, también lo es el hecho de los beneficios de escoger las mejores plazas ofertadas gravitan en las personas que ocuparon los primeros lugares en el listado de elegibles ” (fl. 21), habiéndose efectuado los nombramientos en estricto orden de méritos y además la petición resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.

A su turno la Comisión Nacional de Servicio Civil manifestó en torno a los hechos expuestos por la actora que la asignación de las plazas se efectuó conforme a la ubicación de los elegibles en las listas, de tal manera que no son de recibo las razones que sustentan la petición para reubicarla, ya que los nombramientos obedecen a “ criterios objetivos, de acuerdo a los cuales y con fundamento al orden de elegibilidad de los aspirantes, se les da la oportunidad de escoger una plaza.

Siendo en consecuencia únicamente el mérito la piedra bacilar sobre la cual se define la escogencia de plaza por parte de los docentes ” (fl. 28). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo por estimar que las condiciones laborales de la accionante no se ven afectadas ni sus prerrogativas desmejoradas, pues la designación en el municipio de Arenal garantiza “ las condiciones laborales y el cubrimiento de la seguridad social en salud, en el nuevo lugar de trabajo ” (fl. 40); además la afirmación de ser madre cabeza de familia “ resulta enigmática y por más confusa ”, puesto que la misma asevera “ tener un cónyuge, quien además se encuentra laborando ”, y adicionalmente esta vía no es idónea para solicitar la revocatoria o suspensión de un acto administrativo cobijado por la presunción de legalidad para el cual existe la vía contencioso administrativa.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora recurrió la citada determinación, sin que manifestara los motivos de su inconformidad (fl. 41 vt.). CONSIDERACIONES 1. La docente accionante, solicitó el amparo de los derechos a la unidad familiar, salud, vida y los de los niños, con tal fin pidió que se ordene a las accionadas “ se abstenga de trasladar a mi mandante, y en su defecto dejarla en el municipio de Arjona, ya que ahí existe una vacante en el cargo que venía desempeñando ” (fl. 2).

La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten “ amenazados o vulnerados ”.

En múltiple ocasiones, la Sala ha precisado que el instituto mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar al Juez competente, de ahí que no se torne viable cuando se advierta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar la protección. De tal forma que la competencia del juzgador constitucional se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son conculcadas o amenazadas las garantías superiores.

Por ello, se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la tutela como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.

En el caso concreto, ante la pretensión de la accionante de que se ordene a las entidades demandadas se abstengan de trasladarla al municipio de Arenal del Sur de Bolívar, se advierte que cuenta con la posibilidad de incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y así controvertir en el escenario natural el acto administrativo de su nombramiento en la citada localidad, lo cual torna inviable el amparo, en tanto no se encuentra instituida como medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales.

Por lo anterior, se advierte que las cuestiones alegadas por la actora desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la protesta formulada hace relación a actuaciones de la naturaleza arriba mencionada, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de los procedimientos a que se ha hecho expresa mención, previstos en el Código Contencioso Administrativo, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue.

En asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, se ha indicado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 3.

Además, debe concluirse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que dentro del referido proceso ante la Jurisdicción pertinente, la peticionaria puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa la inminencia del perjuicio irremediable. 4. Lo dicho en precedencia, es suficiente para ratificar el fallo de primer grado, tal como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00178-01