CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 13001-22-13-000-2010-00173-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela de Joaquín Carmelo Díaz Martínez contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor demanda que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión de la resolución número 219 de 25 de julio de 2002, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. 2. Manifiesta el actor que en el curso del proceso ejecutivo que adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena contra Distribuidora ICO Ltda. – La mata de las pinturas y Rafael Paternina Sumosa, solicitó el embargo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-16082 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
La medida cautelar se inscribió el día 21 de septiembre de 1998. Con posterioridad, la Dirección de Imuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ordenó inscribir un embargo dentro del proceso de cobro coactivo que adelantaba contra la sociedad Distribuidora ICO Ltda. – La mata de las pinturas. Esta medida se registró el 23 de diciembre de 1999. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena mediante auto de 28 de septiembre de 2000, adjudicó al peticionario la propiedad sobre el inmueble embargado.
Surtidos los trámites del caso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena canceló el embargo (anotación número 12 de 21 de diciembre de 2000) e inscribió al actor como titular del derecho de dominio (anotaciones números 13 y 14, de 11 de septiembre de 2001). Sin embargo, con posterioridad a ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena profirió la resolución 219 de 25 de julio de 2002, mediante la cual revocó directamente las anotaciones 13 y 14, en las que se inscribió la propiedad del actor sobre el inmueble mencionado.
La revocatoria se hizo sin haber contado con el consentimiento expreso y escrito del solicitante. Mediante escrito de 19 de mayo de 2008, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución, que fue resuelta desfavorablemente en ambas instancias (resoluciones 124 de 1 de julio de 2008 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena y 2943 de 20 de abril de 2009, de la Superintendencia de Notariado y Registro).
Expresa el accionante que presentó un derecho de petición a la Oficina de Registro accionada el 8 de abril de 2009, solicitando la nulidad de la resolución 219 de 25 de julio de 2002 y el restablecimiento de las anotaciones 13 y 14, que lo inscribieron como propietario del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria 060-16082. Expresa que aún no ha recibido respuesta a dicho derecho de petición. Solicita el petente que el juez de tutela ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena revocar la resolución número 219 de 25 de julio de 2002, se restablezcan las citadas anotaciones 13 y 14, y que se deje sin efectos el embargo a favor de la DIAN, que consta en la anotación número 11 del mismo folio. 3.
El Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, comunicó a los accionados y ordenó vincular a Distribuidora ICO Ltda. – La mata de las pinturas y Rafael Paternina Sumosa. 4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena se opuso al amparo, alegando que no se ha violado el debido proceso del actor, y que se han atendido sus solicitudes y recursos.
En cuanto al derecho de petición, manifiesta que fue respondido mendiante oficio CJ.ORIP. No. 161 de 30 de abril de 2009. 5. El Juzgado Primero civil del Circuito de Cartagena se opuso a la tutela, por cuanto ese Despacho no vulneró los derechos del actor. Explica además que para la época en que se profirió el auto adjudicando la propiedad del inmueble al accionante, la ley no exigía que se aportara una copia del certificado de tradición y libertad, y el juzgado no podía percatarse del embargo inscrito a favor de la DIAN.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo, porque el solicitante contaba con otros medios de defensa para resguardar sus derechos, y porque la petición elevada por el actor fue respondida. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo reiterando, a grandes rasgos, los argumentos expresados en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tratarse de un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado. Asimismo, por tener carácter residual, sólo se puede acudir a ella cuando se carece de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2.
En el caso en estudio, la acción persigue que se ordene dejar sin efectos una resolución administrativa proferida en el año 2002, contra la cual se vinieron a interponer recursos a principios de 2008, y cuya apelación fue resuelta a principios de 2009. Contra dichos actos administrativos el actor no demostró haber iniciado las acciones judiciales pertinentes. 3.
Esta Sala considera que no es razonable, a la luz del principio de inmediatez, que se ataque por vía de tutela un acto administrativo que fue proferido hace más de ocho años, que se vino a controvertir hace dos años y cuyos recursos fueron resueltos hace más de un año. La acción de tutela no faculta al gestor para revivir en cualquier tiempo trámites que ya han concluido.
Si bien el juez constitucional debe velar por la defensa de los derechos fundamentales, debe siempre hacerlo dentro de las pautas que le impone la seguridad jurídica y el principio del Estado Social de Derecho. 4. Del mismo modo, el solicitante tuvo la posibilidad de iniciar las acciones contencioso administrativas pertinentes, y ello no está acreditado en el expediente de tutela, con lo que tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad que debe caracterizar esta acción. 5.
Por último, no se observa vulneración alguna al derecho de petición del actor, pues su solicitud fue respondida mediante el oficio que obra a folio 78 del expediente. 6. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras. � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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