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T 1300122130002010-00167-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 2-06-2010 REF.- Exp. T. No. 13001 22 13 000 2010 00167 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Miriam Gil Rojas, frente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la vivienda digna y el de los niños, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado en la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelanta el Banco AV Villas en contra de William Arroyo Gómez. 2º.

Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que es madre de dos menores de edad y esposa del demandado, quien adquirió un inmueble para albergar al grupo familiar, constituyendo hipoteca a favor de la entidad crediticia por valor de $13’190.400,oo. 2.1. Que por haber incurrido el deudor en retardo en el pago de las cuotas mensuales, el banco, haciendo uso de la cláusula aceleratoria y, sin haberlo constituido en mora, inició el referido proceso ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena. 2.2.

Que su cónyuge, a través de mandatario judicial, solicitó al funcionario cognoscente suspender el proceso en cuestión, habida cuenta que en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena cursa proceso “verbal de perdida de intereses” entre las mismas partes, siendo demandada en este caso AV Villas, petición que fue denegada, mediante providencia de 11 de diciembre de 2009, amén de existir un dictamen pericial en favor del deudor. 2.3.

Que se encuentra muy preocupada porque a la fecha el juzgado accionado ordenó librar despacho comisorio para el remate del inmueble, situación que les causaría un grave perjuicio por cuanto no tienen a donde ir a vivir. 3º. Solicitó que se ordene al funcionario judicial accionado suspender el ejecutivo hipotecario hasta tanto se decida mediante sentencia ejecutoriada el proceso que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1º. El Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a pesar de estar notificado de la presente acción de tutela guardó silencio. 2º. El ejecutado William Arroyo Gómez, informado sobre el inició de este tramite constitucional manifestó que “…me sumo a los hechos del 4 al 7 del mismo modo a las peticiones…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras inspeccionar el expediente objeto de la queja constitucional, consideró, en principio, improcedente el amparo con sustento en que la peticionaria predicaba la vulneración de los derechos fundamentales de su esposo como suyos, sin indicar la razón por la cual éste no podía asumir directamente la defensa de éstos, como tampoco explicitó su carácter de agente oficioso; no obstante esa falta de legitimación para incoarla, advirtió que, como el ejecutado durante el tramite de la acción presentó escrito en el que manifestó que se “suma a los hechos del 4 al 7” del escrito de tutela, procedía a analizar el asunto puesto a su consideración. Subsecuentemente, negó el amparo solicitado, habida cuenta que este no hizo uso de los medios judiciales dentro del referido proceso y a través de los recursos consagrados en la ley procesal frente a la decisión que hoy cuestiona por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que impugna el fallo de primer grado, en “…calidad de esposa de William Arroyo y madre de mis menores hijas Jenifer Paola y Katerine Arroyo Gil”, por considerar que los argumentos expuestos por el Tribunal, son “atentatorios” de los derechos fundamentales de los niños y de los de la mujer alegados.

CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, por cuanto, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que no dijo actuar como “agente oficioso ” de su esposo, como tampoco acreditó que éste se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa; y de otro, porque la actora no es parte dentro del referido proceso, sin que el hecho de que sea la cónyuge del ejecutado, la faculte para cuestionar por vía de tutela la actuación surtida dentro del aludido proceso ejecutivo y cuestionar el fallo que resolvió ese asunto.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2010 00167