CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N°13001-22-13-000-2010-00166-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela instaurada por Victoria Arango Calle contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Álvaro Javier Camacho López.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la interesada reclama para su representada la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica; en consecuencia deprecó “que se decrete la ilegalidad del auto el auto (sic) de febrero 26 de 2010 del proceso 038/04, emitido por el Juzgado Tercero de Familia” (folio 5). Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que la accionante inició el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal contra Álvaro Javier Camacho López, el cual cursa en el Despacho cuestionado, en el que se han surtido la totalidad de las etapas procesales, "quedando impugnada la sentencia que aprueba la partición en el proceso referido" (folio 1).
Señala que en el citado juicio el demandado ha pretendido por todos los medios la exclusión de bienes que fueron inventariados y avaluados, razón por la que luego de allegarse por primera vez el trabajo de partición -19 de octubre de 2007- presentó personalmente un escrito "dirigido al Juzgado accionado, con copia a sus abogados, éste documento contiene una petición expresa referente a que se le levante unas medidas cautelares; se anule la partición y se ordene una nueva preferiblemente con una concertación de las partes y en la presencia del Juez", el cual considera "no es una objeción a la partición por cuanto éste no posee el derecho de postulación, requisito procesal fundamental para poder actuar o ejercer el derecho de acción en dicho expediente" (folio 2).
Agrega que su mandante sí atacó oportunamente la "partición", por lo que después de dar trámite al incidente correspondiente el Juzgado Tercero de Familia en auto de 16 de diciembre de 2008 dispuso rehacerla al no encontrarse ajustada a derecho y una vez adecuada, "presenté de manera oportuna una nueva objeción" (folio 2), y en proveído de 25 de junio de 2009 se ordenó ajustarla.
Que finalmente el perito aportó el "trabajo" encomendado y ambas partes guardaron silencio, razón por la que el 9 de octubre de 2009 fue aprobado, siendo apelada dicha decisión por el demandado y concedida en providencia de 11 de noviembre siguiente. Que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición con el argumento de que "si el trabajo de partición no se objeta, la providencia que aprueba dicho trabajo no admite el recurso de apelación, como también expuse en ese recurso que la actitud del demandado se tornaba como violatoria del principio de lealtad procesal, toda vez que éste viene tratando de dilatar el negocio jurídico con argumentos que debió exponer en la etapa de inventario y avalúo de bienes" (folio 3), empero en auto de 26 de febrero de 2010 se mantuvo la decisión. 2.
El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo para el efecto que en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal instaurado por la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto el mismo se ha surtido conforme a las ritualidades legales, motivo por el cual "el Despacho sostiene la posición de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adiada 9 de octubre de 2009, mediante la cual se aprobó la refacción al trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal conformada por los señores Victoria Eugenia Arango Calle y Álvaro Javier Camacho López" (folios 288 y 291).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada tras considerar que "se destaca la improcedencia de la presente acción, por ser ésta prematura; ya que la misma fue presentada (20 de abril de 2010), estando pendiente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 9 de octubre de 2009, que aprobó el trabajo de partición, recurso que fue concedido mediante auto de 11 de noviembre de 2009, el cual fue confirmado por auto de 29 de febrero de 2010, al decidir el Juez accionado la reposición interpuesta por la parte hoy accionante, auto este último que la actora considera lesivo de sus intereses y que pretende atacar por vía de tutela" (folio 134).
Agrega que en la actuación surtida en el proceso que dio origen a la acción constitucional se le ha garantizado el derecho de defensa y contradicción a la ahora accionante, además, en proveído de 29 de febrero de 2010, "que la actora considera lesivo de sus intereses, pues no accedió a la reposición interpuesta, (…) el juez de primera instancia fundamenta su decisión en la interpretación hecha a las normas contenidas en los artículos 351 y 611 del C. de P. C., interpretación que esta Sala no puede entrar a cuestionar, pues equivaldría, como se anotó, a asumir competencias que están dadas a otra autoridad judicial, estando en este momento sometido el asunto al Superior jerárquico encargado de desatar la apelación interpuesta contra el auto que aprobó la partición" (folio 299).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la interesada atacó el referido fallo, sin manifestar los motivos de inconformidad (folio 300). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto las pruebas acopiadas permiten establecer que contra la sentencia aprobatoria de la partición proferida el 9 de octubre de 2009, el demandado interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto de 11 de noviembre del mismo año, proveído que recurrido en reposición por la actora mantuvo el Despacho atacado el 26 de febrero de 2010 (folios 30 y 31), remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación en la que se encuentra desde el 31 de mayo del año en curso fecha en la que igualmente ingresó al Despacho del ponente (folio 3, cuaderno de la Corte) a efectos de determinar si es admisible o no la apelación interpuesta, lo que constituye un valladar para la prosperidad de la protección aquí pedida, en tanto que este instrumento excepcional no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, sustitutivo o supletorio de las acciones ordinarias.
Entonces, es prematura la acción constitucional, y en ese orden de ideas no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición, en razón de su carácter subsidiario y residual.
Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo en curso, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 2. En estas condiciones, se impone la ratificación del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00166-01