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T 1300122130002010-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1591 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 13001-22-13-000-2010-00159-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que promovió Shirley Teresa Marrugo de López contra la Organización Clínica General del Norte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, si no se advirtiera que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se incurrió en causal de nulidad.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental a la vida digna, porque le fueron formulados los medicamentos denominados Renitec, Andipín, Glucophage, Lipitor y Xanax para tratar la diabetes, la hipertensión severa y los problemas coronarios y de nervios que presenta, pero la Organización Clínica General del Norte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negaron su entrega en las presentaciones comerciales, sin que se tuviera en cuenta que cuando se los han cambiado por genéricos ha tenido que ser hospitalizada.

CONSIDERACIONES De lo anteriormente relatado se desprende que la acción se dirigió contra la Organización Clínica General del Norte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidades de carácter particular la primera, mientras que la segunda es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (art. 1°, Decreto 1591 de 1989), es decir, una entidad del sector descentralizado por servicios (art. 39, Ley 489 de 1998).

Ahora bien, como quiera que el inciso segundo del Num. 1° del art. 1° del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental será repartida entre los Juzgados del Circuito, resulta evidente que esta acción debió ser conocida en primera instancia por un Juzgado de Circuito de la ciudad de Cartagena y no por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma localidad como en efecto ocurrió. Sin embargo, como esta corporación judicial dispuso conocer del trámite en primera instancia, incurrió en la causal de nulidad prevista en el Num. 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de fecha 26 de abril de 2010, por medio del cual la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la demanda constitucional en primera instancia, y se dispondrá el envío del expediente a la Oficina Judicial de esa misma ciudad para que sea repartida entre los Juzgados del Circuito, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Shirley Teresa Marrugo de López contra la Organización Clínica General del Norte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del auto de fecha 26 de abril de 2010. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad.

Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con impedimento aceptado WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 ASR. Exp. 2010-00159-01