CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de junio de de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de dos de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2010-00124-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de abril de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Aracely Forero de López frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Reclamó la accionante la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque no han sido atendidas las solicitudes de copias del proceso de alimentos que se adelanta en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, formuladas el 5 de septiembre de 2008 y 30 de noviembre de 2009. Afirmó que el referido juicio es contra su ex esposo, Juan Alfredo López Luciniani, mismo que ostenta el grado de sargento segundo de la Policía Nacional y le realizan descuentos a la asignación por retiro con ocasión de la sentencia allí proferida.
Aseveró que jamás instauró demanda alguna en contra del referido señor, menos por concepto de alimentos, dado que no tuvieron hijos, tampoco han retirado dineros del Juzgado, pues no conoce la ciudad de Cartagena y su lugar de Residencia es Guaduas (Cundinamarca). Por eso -dijo- por intermedio de la Personería envió derechos de petición al Banco Agrario, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional y de las respuestas obtenidas advierte que alguien la está suplantando.
Añadió que requiere de las fotocopias pedidas al despacho accionado, para entregarlas a la Fiscalía General de la Nación donde promovió las respectivas investigaciones. 2. El Juzgado accionado manifestó que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales, sin embargo, -dijo- mediante auto de 26 de enero de 2010, ordenó la expedición de las copias solicitadas por la accionante, igualmente frente a las posibles conductas que denuncia como punibles, indicó que debía acudir a las autoridades encargadas de atender y resolver lo pertinente, de modo que no se ha violado derecho fundamental alguno. Agregó que si lo pretendido por la petente era la expedición, así como la remisión de las copias, debió cancelar las respectivas expensas.
Adujo que más en el afán de prestar una colaboración, remitió los duplicados pedidos para que la interesada pueda concurrir ante la jurisdicción a presentar la respetiva denuncia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo impetrado, estimó que se descarta la violación al derecho de petición, no porque éste no se pueda ejercer ante los funcionarios judiciales; que la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se tramitó bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cumplimiento se observó el debido proceso.
Expresó que en lo relativo a la remisión de las copias, dará aplicación al principio de buena fe y al informe del funcionario accionado de que las envió, a pesar de que la accionante resida en la población de Guaduas (Cundinamarca). LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el anterior fallo de tutela, consideró que nunca ha recibido respuesta alguna de los derechos de petición impetrados.
CONSIDERACIONES 1. La Corte de entrada comprueba la improcedencia de la acción de tutela propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199), 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01) y 22 de abril de 2005 (exp. 1300-12-21-3000-2004-00217-01), en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.
"Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". 2. En este evento, la solicitud de copias y apertura de investigación por suplantación impetrada por la accionante el 5 de septiembre de 2008 y 30 de noviembre de 2009; la primera se resolvió por el Juzgado accionado, el 19 de enero de 2009 y la segunda el 26 de enero de 2010.
Sin embargo, con ocasión del presente amparo, el aludido funcionario mediante la decisión de 14 de abril hogaño, reiteró la misma orden y se dispuso remitir por franquicia las fotocopias, pero sólo hasta el 27 de mayo siguiente se cumplió con el envió porque hubo cambio de secretario del despacho. En esos términos, no se advierte violación alguna, pues la situación se gobernó por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Lo que sí advierte la Corte es morosidad en la adopción de las respectivas providencias, así como en el envío de las copias. Razón por la cual se requerirá a la autoridad judicial demandada para que en futuras ocasiones no incurra en este tipo de conductas que dejan en entredicho la imagen de la administración de justicia. Y en punto de la impugnación, ha de verse que las reproducciones pedidas por la accionante, se remitieron en el curso del presente amparo al domicilio de aquella en la población de Guaduas.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. REQUERIR al funcionario accionado para que en eventos como en el presente, adopte las decisiones pertinentes en la debida oportunidad y con la diligencia debida.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. T-13001-22-13-000-2010-00124-01 _1202878250.bin