Micelio
T 1300122130002010-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-005-2010 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2010-00118-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de abril de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Wilson Ríos Daraviña, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y el Consorcio FOPEP.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena está ejecutando a la Sociedad de Pensionados y Jubilados del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena - SOPETERMA; tal la razón por la cual, por cuenta de ese litigio, el 11 de octubre de 2007 se ofició con destino del Juzgado Cuarto Civil del mismo Circuito Judicial, a fin de que en el juicio de Lamia Núñez Sepúlveda contra aquella sociedad, se embargaran los remanentes y los dineros que se llegaren a desembargar. 2.2.- Este proceso terminó por pago total de la obligación, circunstancia por la que el Juzgado Cuarto de la mencionada ciudad ofició, el 19 de noviembre del año próximo pasado, para que el Consorcio FOPEP consignase en lo sucesivo, a órdenes del referido Juzgado Tercero, los dineros del caso; sin embargo, las sumas se han venido consignando a favor del proceso instaurado por Jardines de Cartagena S.A. frente a SOPETERMA, que cursa en el juzgado censurado ante el cual, mediante memorial radicado el día 8 de marzo del cursante año, puso de presente dicha situación solicitando que se abstenga de entregar a la aludida sociedad anónima los títulos judiciales otrora ordenados, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene al juzgador accionado que omita entregar los citados títulos.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado, tras historiar lo actuado en torno a lo que concierne a la cautela decretada dentro del juicio en que se insta la enunciada abstención, indicó, de un lado, que el actor no detenta la condición de remanentista dado que la entrega de títulos ordenada obedece a una medida cautelar decretada desde 2005, entre otras cosas, anterior a la comunicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y, de otro, que el peticionario no es parte ni tercero en aquél. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo deprecado al estimar que el actuar del juzgado acusado no merece reproche, por lo cual no amerita desplazar al juzgador natural en sus funciones, máxime cuando el accionante no es parte ni tercero con interés en las resultas del litigio, y “ la providencia cuestionada ” se apega a la legalidad.

LA IMPUGNACIÓN El abogado del peticionario impugnó el fallo de primer grado y arguyó al efecto, en compendio, que como en primer término presentó solicitud ante el juzgado accionado, la vía “ que tiene en este momento para reclamar sus derechos ” es la acción tutelar, habida cuenta que si bien no es parte ni tercero en el proceso en cuestión, le asiste interés en punto de lo que atañe con los títulos “ que le pertenecen ”.

CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues el petente elevó petición ante el juzgado acusado enderezada a impedir la entrega de los aludidos títulos judiciales y su remisión con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena con fundamento en similares argumentos a los que aquí expone, solicitud que aún no se ha resuelto por parte del juzgador ordinario.

En ese orden de ideas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, ya que no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, habida cuenta de su carácter eminentemente subsidiario.

Con todo, se conmina al funcionario judicial querellado para que se pronuncie sobre el particular, de célere manera. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.

T. 2010-00118-01 _1202878250.bin