Micelio
T 1300122130002010-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 13001-22-13-000-2010-00110-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela instaurada por Luís Eduardo Correa Ramos contra el Juzgado Primero de Familia de la referida ciudad, trámite al que fue vinculada Yina Teresa Cardales Eljach como representante legal de los menores Jorge Luís y Eduardo José Correa Cardales y Otros.

ANTECEDENTES 1. El actor impetró la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, en ese sentido peticionó ordenar al Juzgado accionado que declare “ ilegal y contraria a derecho la sentencia de 13 de enero de 2010 por contrariar el orden jurídico y el estado social de derecho, y por contrariar los principios fundamentales del debido proceso y el derecho a la igualdad ” y en su lugar “ se profiera providencia de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso ” (fl. 5).

Como sustento de lo pretendido, adujo lo siguiente: Yina Teresa Cardales Eljach en representación de los menores Jorge Luís y Eduardo José Correa Cardales le promovió demanda de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado demandado, en el que el 13 de enero del año en curso se dictó sentencia que fue notificada en estrados, acto en el cual su apoderado presentó escrito solicitando “ adición, complementación y aclaración ” (fl. 4) de la misma, en tanto que en el fallo referenciado el Juez omitió pronunciarse sobre “ la solicitud de que se ordene la apertura de una cuenta de ahorros para que el suscrito deposite mensualmente los valores alimentarios, y que como consecuencia de lo anterior se levanten las medidas cautelares del embargo del salario y prestaciones, por las implicaciones y perjuicios laborales y morales que le causan ” (fl. 4).

Precisó que “ después de más de dos meses ese despacho judicial no solo no se ha pronunciado, sino que mantiene vigente el embargo y secuestro de mi salario y prestaciones por cuantía del 40% como lo ordenó al decretar los alimentos provisionales, y no como lo decidió en la sentencia, es decir en proporción del 33.32%, por lo cual la demandante señora Yina Teresa Cardales Eljach ha recibido el equivalente al 40% de mis salarios y prestaciones, pese a existir la sentencia que reguló dicha proporción. Esto se debe indudablemente a la morosidad del Señor Juez Primero de Familia de Cartagena de pronunciarse sobre la solicitud de adición, complementación y aclaración de la sentencia, constituyendo esta morosidad y falta de pronunciamiento una vía de hecho por omisión, pese a que mi apoderado en fechas enero 29 y marzo 3 del presente año ha solicitado a ese despacho judicial se pronuncie ” (fl. 4).

Agregó que por ese hecho se le han efectuado varios llamados de atención por parte de la entidad donde labora, por recibir menos del salario mínimo legal, pues en el 2009 en septiembre percibió $62.565.44, en octubre $367.194.55, en noviembre $333.703.88 y en marzo de este año $336.006.47, lo que perjudica su estabilidad laboral y lo sitúa en una “ situación vulnerable ”, ya que le impide obtener ascenso al grado de “ Jefe Técnico de Comando, llamado que se hace por concurso de mérito previo estudio del folio de vida y mi folio de vida no había sido manchado hasta que se registró el embargo por alimentos ” (fl. 5), lo que constituye vía de hecho. 2.

La Juez Primero de Familia expresó que el expediente que originó este trámite ingresó el 7 de abril de 2010 para decidir la petición del demandado, y en esa misma fecha “ resolvió negar la solicitud de adición al considerarse extemporánea ” (fl. 39). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo al estimar que “ la pretensión principal del accionante de que se declare la sentencia de 13 de enero de 2010, contraria a derecho y constitutiva de un error sustancial, vemos que el Juzgado accionado fundamenta dicha providencia conforme a las normas que regulan el proceso de alimentos, es decir, que según lo establece el art. 448 numeral 1º del C. P. C., el Juez podrá ordenar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, basta solo con que se demuestre sumariamente la capacidad del demandado, y, como se demostró en el proceso de alimentos cuestionado, el accionante trabaja para la Armada Nacional de Colombia.

En cuanto a la solicitud hecha por el accionante, de desembargo del salario y a cambio de este se cree una cuenta de ahorros para que se deposite el equivalente a la cuota por alimentos, advertimos que el embargo de las prestaciones sociales del demandado en un proceso de alimentos es la medida idónea para garantizar la satisfacción de la obligación y que este desembargo tendrá lugar si se llegare a un acuerdo entre las partes, actuar que no se ha dado en el presente caso.

Al analizar la pretensión subsidiaria del accionante que el Juzgado se pronuncie sobre la adición, complementación y aclaración de la sentencia, se observa que dentro del expediente se encuentra el auto de 7 de abril de 2010, en el que el Juzgado se pronuncia sobre el por qué de su negativa a satisfacer la solicitud del accionante. En efecto, al notificarse la decisión por estrado, el apoderado del demandado en el proceso de alimentos, debió poner en conocimiento del Juez, dicha solicitud, es decir antes de la ejecutoria del fallo para que dentro de la misma audiencia fuera resuelta, por lo que la petición se considera extemporánea. ” (fl. 59).

LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió la citada determinación, y reiteró la “ no apreciación de las pruebas practicadas que el suscrito como parte demandada aportó y solicitó ”; y además que no se ha oficiado al Pagador de la Armada Nacional “ a fin de que le de cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia que redujo del 40% al 33.32% de mis ingresos como cuota alimentaria para mis dos menores hijos ” (fl. 65).

CONSIDERACIONES 1. El actor persigue se ordene al Despacho judicial accionado declarar “ ilegal y contraria a derecho la sentencia de 13 de enero de 2010 por contrariar el orden jurídico y el estado social de derecho, y por contrariar los principios fundamentales del debido proceso y el derecho a la igualdad ” (fl. 5), y en ese sentido se resuelva la solicitud de “ adición, complementación y aclaración de la sentencia ” (fl. 3) presentada por su apoderado. 2.

El expediente remitido deja ver a la Corte lo siguiente: Como consecuencia de la demanda de alimentos instaurada por Yina Teresa Cardales en su condición de madre de los menores Jorge Luís y Eduardo José Correa Cardales, y luego de haberse culminado la ritualidad procesal pertinente, en audiencia celebrada el 13 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena impuso a cargo de Luís Eduardo Correa Ramos como cuota a favor de los referidos hijos, el equivalente al 33.32% “ de sus ingresos salariales, pensionales, cesantías, dineros por retiro del empleo acogiéndose a políticas estatales ” (fl. 19).

En la misma fecha el apoderado del demandado solicitó al juzgador “ adicione, complemente y aclare la sentencia a fin de se pronuncie sobre la solicitud de que se ordene la apertura de una cuenta de ahorros para que el demandado deposite mensualmente los valores alimentarios, y que como consecuencia de lo anterior se levanten las medidas cautelares de embargo del salario y prestaciones por las implicaciones y perjuicios laborales y morales que le causan ” (fl. 20) 3.

En relación con el primer reclamo del tutelante, esto es la adición de la sentencia encuentra la Corte que resulta evidente la improcedencia de la protección, pues se advierte inactividad de la parte demandada en el proceso, al haber presentado la solicitud en referencia extemporáneamente, toda vez que la diligencia en la que se emitió el fallo finalizó sin que efectuara manifestación alguna, tal como lo advirtió la Juez del conocimiento en auto de 7 de abril de 2010, en el cual no accedió a la “ adición, aclaración y complementación de la sentencia ”, al apuntar: “ Así las cosas, la solicitud del apoderado del demandado no se hizo dentro de la diligencia, se hizo mediante escrito presentado el mismo día, luego, es extemporánea, por lo que el Juzgado no entrará a estudiarlo y porque no está permitido que el Juez revoque su misma providencia ” (fl. 48), por tanto ha de estimarse un hecho superado.

Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de las recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. De otra parte, en relación con lo expresado por el accionante en el sentido de no haberse comunicado al Pagador de la Armada Nacional la disminución de la cuota alimentaria al porcentaje señalado en el fallo, advierte la Corte que en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el reclamo constitucional deprecado en razón de que dicha manifestación no ha sido puesta en conocimiento del Juez natural, omisión que no puede suplir con la acción de tutela.

Sobre el punto la Sala ha señalado que “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( )”.

(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 5. Por lo demás en cuanto a la petición invocada en la adición del fallo, hay que anotar que el proceso de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material y, por ende podrá incoarla si considera que en algún momento se dan los presupuestos para el efecto. 6.

Basta lo dicho para concluir que la providencia de primer grado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2010-00110-01