CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 05 - 2010 EXP.: 13001-22-13-000-2010-00102-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - (U.A.E. D.I.A.N.) contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la entidad por intermedio de su apoderada judicial a la presente acción, con el propósito que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, conculcados presuntamente por el accionado, según el relato que se expone a continuación. 2. La Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena promovió proceso verbal sumario de levantamiento de afectación de vivienda familiar contra el señor Ramón Canabal León, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º Num. 2º de la Ley 258 de 1996, asunto que le fue asignado al Juzgado convocado.
Afirma la accionante, que en el trámite referido el Juez incurrió en dos irregularidades, la primera consistió en haberle reconocido personería a la abogada del demandado, cuando el poder no fue válidamente otorgado, como quiera, que el mismo se le confirió a una persona jurídica y la segunda residió en que desconoció el ordenamiento jurídico al momento de proferir la sentencia mediante la cual resolvió no acceder a las pretensiones de la demandante; decisión que, además, considera “arbitraria, caprichosa y carente de fundamento objetivo”.
Añade, que el acusado tenía que acceder a cancelar y a levantar la medida referida, sobre todo porque el demandado al interior del asunto expresó que su esposa falleció el 5 de mayo 2009. 3. Por las circunstancias expuestas en antelación, pide dejar sin efecto la providencia reprochada para que se dicte otra que sea favorable a la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena - Sala Civil Familia - denegó el amparo invocado, tras hallar que el proceso verbal sumario carece de objeto en razón al acontecimiento del fenómeno de la extinción de pleno derecho del gravamen de afectación a vivienda familiar, por la muerte de uno de los constituyentes, y por otro lado, el demandante en tutela cuenta con otro medio idóneo para lograr el fin perseguido, puesto que puede adelantar el procedimiento de orden administrativo encaminado a cancelar la medida con las pruebas documentales pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN La actora para impugnar el fallo de primer grado remitió a lo dicho en el escrito primigenio y agregó que “la muerte de la señora Aura Catalina Guzmán Teherán, no consituye un hecho de público conocimiento, y además de ser desconocido para la entidad no fue acreditado en ningún momento en el curso del proceso verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, para este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 2.
En el caso actual, la queja en últimas se predica respecto que el Juez accionado no accedió al requerimiento que hizo la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena -U.A.E. DIAN- en la demanda de levantamiento y cancelación de afectación a vivienda familiar que promovió contra el señor Ramón Canabal León. Sin embargo, revisadas las pruebas que se allegaron y conforme con el artículo 4º parágrafo 2º de la Ley 258 de 1996 que preceptúa “la afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges (…)”, la Sala advierte que las pretensiones de la entidad accionante en el proceso historiado carecen de objeto, en vista que la medida se canceló de pleno derecho desde el 5 de mayo de 2009, fecha en la que falleció la esposa del contribuyente, según certificado de defunción (fl. 110 del cdno. 1), además, no se evidencia que los herederos menores hubieren solicitado, hasta el momento, mantener la afectación referida por ser necesaria.
Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar por el Juez Constitucional en razón a que la desafectación que pretende la entidad, como se anticipó, ya operó de pleno derecho. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00102-01