CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 13001-22-13-000-2010-00099-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que concedió la tutela instaurada por el Banco Comercial Av.
Villas S.A. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, trámite al que fueron citados la Urbanizadora Bosques de la Circunvalar S.A. y Otros.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del Banco actor con el fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, solicitó se deje “ sin valor ni efecto ” el auto de 30 de marzo de 2009, por medio del cual el Despacho judicial accionado “ revinculó al Banco AV Villas como litisconsorte ”, y además “los actos subsiguientes que afecten al legítimo cedente, así reconocido en auto de 3 de septiembre de 2008 ” (fl. 51), emitidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la petición. El sustento de lo pretendido, admite la siguiente síntesis: El Banco Comercial AV Villas suscribió el 26 de septiembre de 2007 contrato de cesión con la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en virtud del cual transfirió a ésta “ la totalidad de las obligaciones que se ejecutaban, incluidos la totalidad de los intereses, más las costas y agencias en derecho, más los derechos de crédito, las garantías y todos los derechos y prerrogativas que la cesión pueda derivar desde el punto de vista sustantivo y procesal ” (fls. 13 y 14), la que allegada al proceso se aceptó por el Juzgado accionado el 11 de marzo de 2008 como “ cesión de derechos litigiosos ” (fl. 14).
Contra la anterior determinación la cesionaria interpuso recurso de reposición, con el fin de que se admitiera como “ cesión de crédito ”, petición a la que se accedió el 3 de septiembre del mismo año, fecha a partir de la cual la Reestructuradora de Créditos “ afronta participación como parte demandante, en persecución de los fines legítimos de su derecho de crédito ” (fl. 17).
Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2008 se declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante, encontrándose “ sujeta al recurso de súplica que debe ocuparse de su anulación a cargo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena que omitió pronunciamiento solicitado por la parte afectada (Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.) ” (fl. 19).
Que el 30 de marzo de 2009 “ de manera aberrante el operador judicial, por su propia iniciativa decide desvestir (sic) a AV Villas de su calidad de cedente, ya reconocida en auto de 3 de septiembre de 2008, extrayendo de su invención falaz ” (fl. 20) el supuesto a que alude el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que relativo al litis consorcio “ necesario ”, que no era aplicable al caso toda vez que AV Villas había sido excluida de la actuación. Por auto de 21 de mayo de 2009 se libró mandamiento de pago por las agencias en derecho señaladas contra la entidad bancaria y la cesionaria por la suma de $253.317.421.oo; posteriormente se decretó el embargo y secuestro de los dineros de aquélla en cuantía de $379.976.131.oo.
Aun cuando son varias los yerros que gravitan, centra su reclamo contra el auto de 30 de marzo de 2009 que “ desconoce el derecho de la entidad cedente Av Villas a no ser vinculada en las resultas de la actuación civil, positivas o negativas, en virtud del contrato de cesión que aportó al proceso ejecutivo hipotecario el 11 de marzo de 2008 y reconocida su calidad de manera adecuada y definitiva el 3 de septiembre de la misma anualidad ”, cuya exclusión obraba por ministerio de la ley, ya que solamente se obliga al cedente a responder al cesionario de la existencia del crédito al tiempo de la celebración del negocio jurídico, es decir que le pertenece, sin que se garantice la solvencia del deudor, salvo que a ello se comprometa expresamente conforme al artículo 1965 del Código Civil.
Tan segura se encontraba la accionante de haber sido excluida de la litis que tan solo ejercitó la defensa de sus derechos “ días posteriores al 30 de marzo de 2009, cuando por si y ante si, pues no medio ninguna solicitud, el Juez Olaya Quintero ordenó su revinculación ” (fl. 33), actuación que “ acusa defecto sustantivo y adjetivo o procedimental que debe desarraigarse con el instrumento constitucional de la acción de tutela ” (fl. 35). 2.
El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) expresó sobre los hechos expuestos en el escrito tutelar que de acuerdo con conceptos de la doctrina y la jurisprudencia la única posibilidad que tenía la entidad accionante para desvincularse o ser excluida del proceso era haber contado con la aceptación expresa de la parte ejecutada, lo cual nunca ocurrió. Resaltó además la improcedencia de la protección en atención a que el mismo peticionario reconoce que se encuentran en curso mecanismos y recursos orientados al mismo objetivo que persigue a través de este trámite y finalmente la petición también “ adolece de inmediatez ”.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal constitucional concedió el amparo deprecado, al estimar que el contrato celebrado entre el Banco Comercial AV Villas y la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., plasmó en la cláusula octava que los gastos, condenas, agencias en derecho y costas que se causen en desarrollo de la gestión judicial eran por cuenta del cesionario, y además los deudores no pueden oponerse en este caso al negocio jurídico, pues en la cláusula décimo sexta de la escritura pública 453 de 27 de febrero de 1998 que da cuenta del gravamen constituido base de la ejecución la parte deudora aceptó cualquier cesión que la acreedora efectuara de la obligación y los créditos que ella amparaba.
LA IMPUGNACIÓN Tanto el Juez accionado como los convocados Emiro F. Rodríguez Barrios y Fina Margarita Portnoy de Avila atacaron la citada determinación. Estos esgrimen que la actora debió interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2008 que en su parte resolutiva condenó en costas y perjuicios a la parte demandante, oportunidad procesal propicia para defender sus derechos.
A su turno, el funcionario referido sostuvo que los debates sobre la adecuada interpretación de una norma legal o reglamentaria no pueden dar origen a tutela contra providencia judicial, sin detrimento de convertir la acción en una instancia más. Agregó que la actora desperdició los recursos que la ley prevé contra la providencia de primer grado en la que se le impuso “ condena en costas ” y posteriormente al impugnar el auto que señaló agencias en derecho “ aptitud (sic) improcedente y desconocedora del ritual procesal colombiano ” (fl. 583), por lo que no se cumple el requisito de procedibilidad al haber dejado pasar las oportunidades de controvertir las determinaciones en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. A través de este instrumento excepcional, el accionante persigue se deje sin valor ni efecto el auto de 30 de marzo de 2009, por medio del cual el Despacho judicial demandado “ revinculó al Banco AV Villas como litisconsorte ”, así como “todos los actos subsiguientes que afecten al legítimo cedente, así reconocido en auto de 3 de septiembre de 2008 ” (fl. 51), proferidos dentro de la ejecución hipotecaria que dio origen a la petición de amparo.
El expediente remitido para el trámite de la impugnación deja ver a la Corte que mediante auto de 11 de marzo de 2008 el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco aceptó la “ cesión de derechos litigiosos ” que hizo el ejecutante Banco AV Villas a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., proveído frente al cual la cesionaria interpuso recurso de reposición esgrimiendo que el negocio jurídico celebrado era la cesión del crédito, hecho que aceptó el Juzgado el 3 de septiembre del mismo año. Posteriormente se dictó sentencia el 4 de noviembre de 2008 en la que declaró probada la excepción de prescripción esgrimida por la parte demandada; terminó el proceso; levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la “ parte demandante ”.
Frente a la enunciada decisión la Restructuradora de Créditos interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 11 de diciembre de la señalada anualidad, así mismo fijó agencias en derecho a cargo de AV Villas y la Sociedad enunciada, pronunciamiento que recurrió en “ reposición ” y en subsidio en alzada, los que a la postre denegó el Juzgado en auto de 30 de marzo de 2009, que es el que aquí se ataca y del que tuvo conocimiento el Banco “ días después ” de proferido según así lo afirma al folio 33 del escrito de tutela.
El 21 de mayo siguiente se libró mandamiento de pago por concepto de agencias en derecho en cuantía de $253.317.421.oo, contra las citadas entidades, decretándose el embargo y secuestro de algunos dineros de AV Villas el 28 de octubre del mismo año, ordenándose luego seguir adelante la ejecución, actuaciones estas frente a las cuales se guardó silencio. 2.
En este orden de ideas, la Corte encuentra claro que el amparo deprecado no puede prosperar, pues la petición no cumple con el requisito de la inmediatez al haber transcurrido casi un año desde que se emitió el auto atacado -30 de marzo de 2009- al 01 de marzo de 2010 fecha en que se instauró la acción, aspecto por el que se deduce la improcedencia del resguardo, toda vez que el propio accionante manifiesta en el escrito tutelar que “ …tan convencida estaba la Corporación Bancaria de esta verdad jurídica, que estuvo ausente de los alegatos de conclusión previos a la susodicha sentencia condenatoria -4 de noviembre de 2008-, apareciendo nuevamente en defensa legítima de sus intereses, días posteriores al 30 de marzo de 2009, cuando por sí y ante si, pues no medió ninguna solicitud, el Juez Olaya Quintero ordenó su revinculación ” (fls. 33 y 34), sin que se aprecie en el expediente que frente al proveído mencionado la actora hubiera interpuesto recurso alguno. En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo de primer grado, y en su lugar DENEGAR la protección constitucional incoada por el Banco Comercial AV Villas contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2010-00099-01